El TS "recuerda" que los problemas económicos de la empresa no equivalen a la "fuerza mayor" exigida actualmente por la LISOS
Los problemas económicos de la empresa no equivalen a la “fuerza mayor” que el artículo 22.3 LISOS exige desde su modificación mediante Ley 13/2012, de 26 diciembre. Así lo ha vuelto a reiterar el Tribunal Supremo (STS de 17 de febrero de 2026, reitera doctrina de SSTS 969/2018 de 20 noviembre).
No obstante, el TS estima en parte el recurso interpuesto por la empresa en el sentido de reducir la cuantía de la sanción impuesta a la empresa por dejar de abonar cotizaciones a la Seguridad Social).
El caso concreto enjuiciado
En la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2019 la empresa presentó
una declaración negativa por importe de 120,46 euros.
En la declaración correspondiente al ejercicio de 2020 interesó la devolución de 373,56 euros.
Respecto del año 2021, la declaración sobre el referido impuesto abocaba a una devolución de 95,90 euros.
Pese a haber presentado los documentos de cotización a través del Sistema RED, en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 a junio de 2024, la empresa ha dejado de ingresar las mensualidades de noviembre y diciembre de 2018, de febrero, junio y de agosto a noviembre de 2019, de marzo a noviembre de 2020, de marzo a diciembre de 2021, de enero, febrero, marzo, agosto, noviembre y diciembre de 2022, de abril, julio, octubre y diciembre de 2023, y de enero, febrero, mayo y junio de 2024, con el desglose mensual que consta en el expediente administrativo y que damos por reproducido.
El Acta de Infracción que ha desembocado en la sanción impuesta por el Consejo de Ministros fue
notificada a la empresa con fecha 23 de octubre de 2024.
Durante el periodo en que la empresa dejó de abonar las cotizaciones no estuvo en situación
concursal, ni interesó medidas de aplazamiento o fraccionamiento.
La conducta sancionada consiste en no haber ingresado, en tiempo y forma reglamentarios, las cuotas que por
todos los conceptos recauda la TGSS, habiendo presentado los documentos de cotización, correspondientes
al período comprendido entre noviembre de 2018 y junio de 2024, ambos inclusive, según desglose por
mensualidades y cuantías que se incorpora el acta de infracción.
La sentencia del Supremo
El TS estima en parte el recurso de la empresa y declara nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2025, que impone a la empresa una sanción (en materia de Seguridad Social) por importe de 185.721,19 euros, como consecuencia del Acta de Infracción nº(…). Se establece en 119,575,38 euros el importe de la sanción que debe imponerse como consecuencia de tal acta.
Sobre la existencia de fuerza mayor (situación de la pandemia) alegada por la empresa, se desestima. Razona el TS que con anterioridad a su modificación el artículo 22.3 LISOS tenía una redacción significativamente diversa a la actual, que es la aquí aplicable.
Y es que resulta decisiva la diferencia entre la hipótesis contemplada precedentemente (“situación extraordinaria de la empresa”) y la estampada en la Ley a partir de 28 de diciembre de 2012 (“un supuesto de fuerza mayor”).
En ese pretérito escenario sí era posible considerar que la circunstancia exoneradora de responsabilidad
concurre cuando concurren dificultades económicas que imposibilitan el incumplimiento y la empresa hace lo
razonablemente posible por atender su obligación de cotizar. Pero la Ley 13/2012 de 26 diciembre introdujo
la redacción de las circunstancias exculpatorias que debemos aplicar
Entiende el TS que aplicando la redacción actual, los hechos contenidos en el Acta de infracción que no habían prescrito son
típicos e imputables a la demandante sin que pueda apreciarse la existencia de fuerza mayor, hubiera mediado situación concursal o solicitado aplazamiento del pago.
Ahora bien, el TS estima en parte el recurso de la empresa en lo que respecta a reducir el importe de la sanción. Razona el TS que a la vista de lo previsto en el artículo 39.2 LISOS es claro que el legislador ha querido dar un tratamiento singular a las conductas empresariales que socavan la salud financiera del sistema de Seguridad Social y a tal efecto introdujo el segundo de sus párrafos. Conforme al mismo la sanción queda graduada en función de la “cuantía no ingresada”.
Se trata de un factor muy relevante cuando hablamos del desconocimiento de obligaciones financieras. Que
la consecuencia punitiva venga dada por la mayor enjundia del perjuicio económico generado no parece
que comporte desconocimiento del principio de proporcionalidad, ni preterición de las circunstancias del
caso.
Recordemos, además, señala el TS, que el tipo infractor posee válvulas de escape cuya activación depende de esas
concretas circunstancias del caso (empresa en situación concursal, fuerza mayor, solicitud de aplazamiento).
A esto se suma que el artículo 40.1 LISOS tampoco aboca a una sanción uniforme dentro de cada uno
de los tres grados que establece. En nuestro caso la multa prevista oscila entre un 80,01 y el 100 por cien
“del importe de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos,
intereses y costas”.
Eso permite que los factores contemplados, con carácter general, por el artículo 39.1 (primer párrafo) para
graduar la sanción (negligencia e intencionalidad, fraude o connivencia, incumplimiento de requerimientos,
cifra de negocios, número de trabajadores, perjuicio causado, cantidad defraudada) sean aquí tomados en
cuenta para determinar en qué punto de la horquilla (entre el 80 y el 100) se encuentra la proporcionalidad
adecuada.
En conclusión, deja claro el Supremo que el ordenamiento español sí tiene en cuenta el factor subjetivo
(intencionalidad) de la empresa que no abona sus cotizaciones a la Seguridad Social a la hora de establecer
las consecuencias represivas, aplicando el principio de proporcionalidad.
Por ello, estima el recurso en el sentido de reducir el importe de la sanción, fijando en 119,575,38 euros el importe de la sanción que debe .
