El TS ratifica la nulidad de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida
El Tribunal Supremo ha ratificado la declaración de nulidad del despido de una trabajadora de una mutua por ineptitud sobrevenida (STS de 4 de febrero de 2025, desestima recurso de la empresa).
Se ratifica la declaración de nulidad al entender que la empresa no ha adoptado ninguna medida para intentar adaptar el puesto de trabajo ni ha realizado ningún ajuste razonable.
El caso concreto enjuiciado
Por parte de una mutua se interpone recurso ante el TS.
La cuestión a resolver es la de decidir la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida acordada por la empresa al amparo del art. 52. a) ET, con base al informe elaborado por el servicio de prevención que la califica como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo.
El JS declaró la nulidad del despido. El recurso de suplicación de la empresa es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 5 de marzo de 2024, rec. 110/2024, que confirma en sus términos la de instancia.
A tal efecto razona que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque el
periodo de incapacidad temporal previo al despido se ha prolongado durante casi dos años y se trata en
consecuencia de una baja médica de larga duración equivalente.
Lo que le lleva a considerar que no se trata de una mera enfermedad, sino de una dolencia que ha de
considerarse como una discapacidad en orden a la aplicación del derecho de la Unión Europea, conforme a la
doctrina del TJUE que la sentencia recurrida transcribe.
Bajo ese presupuesto concluye que la empresa no ha adoptado medida alguna para adaptar su puesto de
trabajo, no ha realizado ningún ajuste razonable para permitir el mantenimiento de su desempeño, por lo que
no puede extinguir el contrato de la actora y el despido ha de calificarse como nulo.
El recurso de casación unificadora de la empresa denuncia infracción de los arts. 52.a) ET, 122.2 y 3. y 181.2 LRJS, en relación con el art. 2.3 de la Ley 15/2022 y art. 53. 4 ET, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca.
Sostiene que el informe de los servicios de prevención aportado al proceso demuestra que la trabajadora ha
perdido la aptitud para continuar en el desempeño de su puesto de trabajo, lo que justifica la decisión extintiva
y despeja cualquier indicio de actuación discriminatoria por parte de la empresa.
Alega de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2023, rec. 3228/2023.
La sentencia del TS: despido nulo (ineptitud sobrevenida)
El TS desestima el recurso de la mutua y ratifica la nulidad del despido.
Considera el TS que las sentencias en comparación no aplican una doctrina divergente que sea necesario unificar, sino que sostienen su distinta decisión en los diferentes hechos que se presentan en uno y otro caso, que por ese
motivo justifican la aplicación de fundamentos jurídicos igualmente diferentes.
En el caso de la recurrida la trabajadora ha sido diagnosticada de adenocarcinoma de endometrio en fecha
3 de junio de 2021, iniciando un periodo de IT, en el que se le concede una demora en la calificación de
incapacidad permanente el 30 de noviembre de 2020.
En fecha 18 de mayo de 2023, el EVI descarta que esté afecta de incapacidad permanente. El 1 de junio de 2023, inicia un nuevo proceso de IT por trastorno depresivo recurrente.
En esas circunstancias, la empresa procede a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida en fecha 2 de
junio de 2023, con base al informe médico del servicio de prevención de 29 de mayo de 2023, que la califica como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo.
La trabajadora interpone demanda en la que pretende la nulidad del despido, con el alegato de que la decisión
empresarial supone una discriminación por razón de discapacidad, sin que por parte de la empleadora se
hubiere procedido a realizar previamente los ajustes razonables para la adaptación de su puesto de trabajo. Se estima la nulidad.
Ambas sentencias se atienen de manera coincidente a la doctrina relativa a la discriminación por discapacidad y su aplicación a situaciones de incapacidad temporal prolongada en el tiempo, en los concurrentes términos que en ellas se recogen.
Y si llegan a una solución diferente es porque la referencial considera que el informe de los servicios de
prevención acredita la ineptitud del trabajador para el desempeño de un puesto de trabajo tan singular como
es el que se desarrolla en una plataforma petrolífera en el mar y a 40 millas de la costa, sin que la empresa
disponga de otro centro de trabajo.
Contra lo que sostiene la recurrente, las sentencias en comparación no aplican de manera diferente la
doctrina sobre la eficacia y validez probatoria de los informes de los servicios de prevención que emana de la
STS 177/2022, de 23 de febrero (rcud. 3259/2020).
Como en ella se dice, la obligación de los servicios de prevención es la de trasladar al empresario sus
conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores relativos a su aptitud
para el desempeño del puesto de trabajo, con la finalidad fundamental de que el empresario tome las medidas
precisas para evitar cualquier riesgo para su salud
Las sentencias en comparación se ajustan de manera coincidente a esta misma doctrina.
La recurrida no cuestiona el valor probatorio del informe del servicio de prevención que considera a la
trabajadora como no apta para su puesto de trabajo, sino que sustenta su decisión en el hecho de que la
empresa no ha realizado los ajustes razonables adecuados para adoptar el puesto de trabajo.
Sin embargo, la referencial expone exhaustivamente las razones por las que no le es exigible al empleador
un comportamiento diferente, en atención a las especiales circunstancias que concurren en el único centro
de trabajo del que dispone, tan singular como es una plataforma petrolífera situada en el mar a 40 millas de
la costa.
