El TS declara lícito un acuerdo sobre vacaciones pactado con el Comité de Empresa, descartando la msct
El Tribunal Supremo ha declarado la licitud de un acuerdo vacacional para el periodo 2025/2026 suscrito por la empresa y el Comité de Empresa, descartando la existencia de modificación sustancia (STS de 7 de julio de 2026; desestima el recurso interpuesto por uno de los sindicatos)
Analizando el convenio colectivo de aplicación y la jurisprudencia en la materia, entiende el TS que el acuerdo sobre vacaciones no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no constar el régimen previo, así como no vulnera lo establecido en el convenio colectivo sectorial, el cual remite, para la fijación de un sistema de turnos rotatorios de disfrute de las vacaciones, al Acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa
El caso concreto enjuiciado
Por la representación letrada de Confederación Sindical ELA, se presentó demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Se solicitaba la nulidad del Acuerdo Vacacional 2025/2026, por considerar que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en modificar el sistema de fijación de vacaciones de las trabajadoras
La demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo es presentada por ELA, frente a UGT, CCOO y USO, así como frente a la empresa.
Consideraba el sindicato que la medida constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo -al introducir limitaciones, criterios y agrupaciones nuevas sobre vacaciones no previstas en el convenio- que afecta colectivamente a la plantilla y que, sin embargo, la empresa no siguió el procedimiento legal exigido (sin periodo de consultas, ni negociación válida, ni notificación individual), ni acreditó causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, por lo que la medida debe declararse nula o, subsidiariamente, injustificada.
La sentencia del Supremo: licitud del acuerdo sobre vacaciones
El TS desestima la demanda del sindicato y declara la licitud del acuerdo (ratifica lo sentenciado por el TSJ del País Vasco).
Razona el TS que n nuestra STS 673/2025, de 2 de julio (rec. 164/2024), recordábamos que: «[…], la obligación de negociación colectiva sobre el calendario vacacional resultaría del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. En este punto el recurrente confunde la negociación con el trabajador individual en la determinación de las fechas de las vacaciones (artículo 38.2) con la negociación colectiva del sistema vacacional, igualmente contemplada en el citado precepto cuando se refiere a “lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones”».
Por su parte, el Convenio Colectivo objeto de nuestro análisis, después de establecer cuál en el período de vacaciones y cuál es su retribución, en su punto 3, señala que:
«En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones».
De esta forma el propio convenio remite a la negociación colectiva para la fijación de un turno rotativo de disfrute de vacaciones; en concreto, al acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa.
El Acuerdo que se impugna ha sido alcanzado por la empresa y el Comité de empresa y, no se cuestiona la legitimación de sus integrantes, pese a los avatares que ha sufrido su composición, según se relata en los hechos probados. Se cuestiona simplemente el hecho de que el mismo altere el régimen convencionalmente previsto.
Sin embargo, como se ha visto, el Convenio, en relación con la fijación de los turnos rotatorios para el disfrute de vacaciones, se remite al Acuerdo que puedan alcanzar las partes, sin establecer limitaciones o criterios que condicionen la misma.
De este modo, no puede ser acogida la alegación de que la empresa debería haber acudido al descuelgue habida cuenta que ninguna previsión contiene el citado precepto en orden a establecer criterios de determinación de cómo se deben articular los turnos rotatorios para el disfrute de las vacaciones, siendo que el sistema pactado ha sido alcanzado por Acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa, que es lo único que exige el Convenio.
Por todo ello, se desestima el recurso del sindicato.
