El TEAC unifica criterio en torno al aplazamiento de retenciones
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una resolución muy reciente, ha unificado criterio sobre una cuestión de especial relevancia práctica: la posibilidad de aplazar o fraccionar deudas por retenciones liquidadas por la Administración tributaria. Te lo explica nuestra compañera Sofía Gómez Tovar.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución RG 00/07731/2023, de 16 de junio de 2026, ha unificado criterio sobre la posibilidad de aplazar o fraccionar deudas por retenciones liquidadas por la Administración tributaria.
El caso concreto planteado
La Administración Tributaria detectó diferencias entre el resumen anual de retenciones practicadas por una contribuyente y las cantidades efectivamente ingresadas mediante autoliquidaciones, dictando una liquidación provisional por dicha diferencia.
La contribuyente no atendió la deuda derivada de esta liquidación, lo que dio lugar a la correspondiente providencia de apremio. Frente a ella, solicitó el aplazamiento de la deuda, petición que fue inadmitida por la Administración al considerar aplicable el artículo 65.2.b) de la LGT, que excluye del aplazamiento o fraccionamiento las obligaciones tributarias que debe cumplir el retenedor.
Disconforme con dicha decisión, la contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, que estimó parcialmente sus pretensiones. No obstante, la AEAT interpuso posteriormente recurso para la unificación de criterio ante el TEAC.
La pregunta es: ¿la prohibición de aplazar las obligaciones del retenedor prevista en el artículo 65.2.b) de la LGT alcanza únicamente a las retenciones efectivamente practicadas o también a las deudas por retenciones exigidas mediante liquidación administrativa?
Postura TEAR de CanariasPostura TEACEl TEAR entendía que la prohibición de aplazar las retenciones se justifica porque el retenedor dispone de una liquidez que en realidad pertenece a un tercero. Si no ha existido retención efectiva, podría existir un auténtico problema de tesorería y la prohibición no debería aplicarse automáticamente El artículo 65.2.b) LGT se refiere a las obligaciones que debe cumplir el retenedor, sin distinguir entre retenciones practicadas y no practicadas. La normativa anterior ya incluía tanto las cantidades retenidas como las que debieron ser retenidas. La reforma eliminó las excepciones que permitían determinados aplazamientos de deudas por retenciones. Permitiendo al TEAC concluir que, no cabe aplazamiento ni fraccionamiento en ninguno de los dos supuestos.
Criterio fijado y consecuencias prácticas
El TEAC concluye que las deudas por retenciones liquidadas por la Administración tributaria no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento al amparo del artículo 65.2.b) de la Ley General Tributaria.
¡Importante!: Esta prohibición alcanza tanto a las retenciones efectivamente practicadas y no ingresadas como a aquellas que debieron practicarse y no fueron retenidas, para fundamentar esta conclusión, el Tribunal realiza una interpretación literal e histórica de la normativa.
Por tanto, las solicitudes de aplazamiento de deudas por retenciones liquidadas por la Administración serán inadmitidas con independencia de que las retenciones se hubieran practicado o no y la alegación de dificultades transitorias de tesorería pierde relevancia en este ámbito.
