El Supremo se vuelve a pronunciar sobre el plazo de caducidad para reclamar una decisión empresarial que no constituye modificación sustancial
El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre el plazo de caducidad que aplica cuando se trata de recurrir una decisión empresarial que no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (STS de 27/04/2026)
El plazo de caducidad de 20 días de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para el ejercicio de las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones no se aplica cuando se impugna una decisión empresarial de carácter colectivo que no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El plazo de prescripción aplicable en este caso es el de un año.
El caso concreto enjuiciado
Por parte de la empresa, se interpone recurso de casación para determinar si ha caducado, por el transcurso del plazo de veinte días hábiles, la acción de impugnación de la comunicación empresarial dirigida a toda la plantilla de trabajadores por la que decidió computar como vacaciones el día festivo inmediatamente posterior al período de vacaciones disfrutado por la persona trabajadora y, en caso de desestimarse la excepción de caducidad, examinar si se computa ese festivo como vacaciones o no.
La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 34/2025, de 28 de febrero (Conflicto colectivo 5/2025) desestimó la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y declaró la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones el día festivo inmediatamente posterior al período de vacaciones disfrutado por el trabajador. Además, impuso una multa por temeridad a la empresa demandada de 1.000 euros.
La sentencia del Supremo: plazo de prescripción de un año
Sobre el plazo de prescripción, deja claro el TS que la comunicación de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva, no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
De lo expuesto, se ha de colegir que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación.
No puede considerarse sustancial el cómputo del día festivo siguiente al periodo vacacional, como de vacaciones. Por lo tanto, no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni debió seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido
Y en cuanto a la medida, razona el TS que el artículo 29 del convenio colectivo de aplicación contempla la duración de las vacaciones que será de 32 días naturales y la modalidad de disfrute, limitándose a indicar, al respecto, que se podrán dividir en periodos de siete días continuados y, que se deberán disfrutar, al menos, 14 días continuados en el periodo estival, así como cuatro días sueltos, separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y la persona trabajadora.
Mientras que la norma convencional sí que se refiere al inicio de las vacaciones que coincidirá siempre con un día laborable, nada indica en relación con la finalización de la misma.
De ello se extrae que ninguna limitación se ha establecido referida a la imposibilidad de que el periodo vacacional finalice el día anterior a un día festivo. Y ha de resaltarse que esta circunstancia no modifica la consideración de estos días como festivos.
En modo alguno, ha de entenderse que, al coincidir la terminación bde las vacaciones con el día festivo, se transforme en día de vacación y, que la persona trabajadora, de nesta forma, disfrute de más días de vacaciones de los establecidos legal y convencionalmente.
Por el contrario, finalizarán las vacaciones cuando corresponda y, la persona trabajadora disfrutará del día festivo que corresponda, aunque coincida con el siguiente a la finalización de las vacaciones. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 8/2026, de 14 de enero (Rec 138/2024), aunque con referencia a la terminación de las vacaciones el día anterior a un día de libranza de las personas trabajadoras
