El Supremo reitera que es lícita la elaboración unilateral del Plan de Igualdad ante el bloqueo negociador de los sindicatos
Las empresas obligadas a tener Plan de Igualdad que carecen de representantes de los trabajadores “chocan” a menudo contra el muro de la falta de respuesta al llamamiento efectuado a los sindicatos mayoritarios (o no responden o emplaza a la empresa a volver a contactar más adelante)
El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión (STS de 11 de abril 2024) y ahora ha vuelto a reiterar la licitud de un plan ante el bloqueo negociador por parte de los sindicatos.
A hora de validar el Plan de Igualdad lo relevante es valorar si estamos ante esa circunstancia excepcional de bloqueo negociador. Y en el caso concreto planteado, ha quedado acreditado dicho bloqueo (STS de 20 de noviembre de 2024, con remisión expresa a STS de 11/04/24).
El caso concreto planteado
La controversia suscitada en este recurso de casación radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación.
La empresa demandante impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La sentencia del TS: elaboración unilateral del Plan de Igualdad ante el bloqueo negociador
En primer lugar, el Supremo deja claro que “digamos que las bases para afrontar el tema ya fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril que ahora vamos a reiterar”
Asimismo, hace un repaso por la jurisprudencia previa en la materia recordando, entre otros, los siguientes factores:
Aunque pudiera concluirse que un bloqueo negociador por parte de los representantes de los trabajadores podría erigirse en justificación razonable del incumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad o, al límite, como justificación de la implementación unilateral de un plan de igualdad provisional, lo cierto es que para ello deberían darse circunstancias excepcionales (Bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de la misma a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación).
No es cierto, que nuestra STS 13 de septiembre de 2018, rec. 213/2017 , habilite la imposición unilateral
de un plan de igualdad por parte de la empresa, puesto que la sentencia se limita a citar, a título de ejemplo y como “obiter dicta”, para un posible despliegue unilateral de un plan de igualdad , que la sentencia califica significativamente como “provisional”, lo que considera como un supuesto “límite”, siempre que concurran “circunstancias excepcionales”, como “el bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte”; “la negativa de la misma a negociar” o “la ausencia de cualquier tipo de representación”.
La STS 403/2017 de 9 de mayo (rec. 85/2016) subraya la necesidad de agotar las posibilidades de negociación del Plan (incluyendo acudimiento a los medios de solución extrajudicial del
conflicto y planteamiento ante los Tribunales del oportuno conflicto colectivo exigiendo el cumplimiento del deber de negociar de buena fe).
Recapitulando, señala el TS, nuestra doctrina ha sentado las siguientes reglas interpretativas:
1ª) Si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa
negociación colectiva; si el Plan de Igualdad está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.
2ª) En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las
normas del ET que regulan la negociación colectiva.
3ª) La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los
representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión “ad hoc”.
4ª) Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible
acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.
5ª) Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de
Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional
Por su parte, la STS 545/2024, de 11 de abril (rec. 123/2023) efectuó una valoración de nuestra doctrina sobre Planes de Igualdad en ausencia de interlocución asalariada.
Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, concluye el TS que ha quedado acreditado que concurre el supuesto excepcional “de bloqueo negocial” por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la comisión negociadora, de modo que, la empresa se encuentra inerme para constituir la citada comisión
negociadora porque los sindicatos no han accedido a integrarse en ella.
Estamos ante una situación excepcional, ante la imposibilidad de constituir una comisión negociadora con la representación sindical.
Por todo ello, se desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social frente a la STSJ de Madrid de 19/11/2023 que estimó la demanda formulada por la empresa en el sentido de estimar la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empersa.
