El Supremo reitera que el alta hospitalaria del familiar no necesariamente pone fin al permiso de 5 días
El Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que el alta hospitalaria del familiar o conviviente no necesariamente pone fin al permiso de 5 días por hospitalización de familiares o convivientes (STS de 22 de abril de 2026, reitera doctrina).
Si subsiste la necesidad de reposo una vez que se produce el alta hospitalaria, hay derecho a disfrutar de los cinco días (no es lo mismo alta hospitalaria que alta médica).
En el caso concreto enjuiciado aplica el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.
El caso concreto enjuiciado
Frente a la sentencia de la AN que declaró el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de la totalidad del permiso de cinco días (art. 37.3.b del ET) si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente, recurrre la empresa.
La sentencia del Supremo: derecho a los 5 días aunque se produzca el alta hospitalaria
El Tribunal Supremo desestima el recurso de la empresa y vuelve a reiterar que el alta hospitalaria no necesariamente pone fin al disfrute de los 5 días de permiso. Razona el Supremo, entre otros, lo siguiente:
Con referencia al permiso de cuidadores y a su justificación, esta Sala, en STS 373/2026 de 8 de abril -rec 104/2025- , en la que declaramos con relación a la empresa Serveo Servicios, que era contraria a derecho la decisión empresarial de exigir requisitos adicionales a los que establece el artículo 37.3 b) ET para el disfrute de los permisos por cuidado de familiares o personas convivientes, hemos afirmado que:
«[E]s cierto que como indica la empresa la norma comunitaria cuando establece el permiso para cuidadores y define que sea cuidador, nos habla de prestar cuidados o ayuda personales, a quien, de entre los establecidos por la norma nacional, necesiten asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave.
Pero la cuestión que debemos analizar, no es esto que acabamos de señalar, sino si dentro del ordenamiento jurídico nacional, la norma regula dicho permiso con identidad, extensión o va más allá de la norma que transpone: no olvidemos que la propia norma comunitaria señala en todo momento que este permiso, se regulará «conforme a lo definido por cada Estado miembro», lo cual, claramente nos lleva a la conclusión de que la norma nacional puede regular el permiso para cuidadores de forma diferente, siempre y cuando se respeten los mínimos de la norma comunitaria.
Por otra parte, la norma comunitaria señala con total claridad que, art. 6, el «ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales» y se da la circunstancia de que el legislador nacional no ha impuesto ninguna clase de justificación previa (sí aviso previo) para el disfrute de este permiso, lo cual nos debe llevar a la conclusión de que tan solo podrá limitarse el mismo, por las normas generales que sobre el abuso de derecho y el fraude de ley, establece nuestro ordenamiento jurídico.»
Por otra parte, es cierto que se han establecido mejoras en el convenio y que se concretan en la posibilidad de tomar los días de forma continua o alterna. Ahora bien, no deben confundirse las condiciones del disfrute del derecho con el objeto del presente proceso, que se concreta en la duración del permiso del artículo 37.3 b) ET.
Con los antecedentes y fundamentos precedentemente expuestos, ningún reproche podemos hacer a la sentencia recurrida, que aplica precisamente esa doctrina general de la Sala, con amplia reproducción de la STS 752/2018, de 12 de julio (rec.182/2017)
Por todo ello, desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por la AN.
