El Supremo reitera que cabe notificar a posteriori el despido objetivo a los RLT
El Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que cabe notificar el despido objetivo a los representantes de los trabajadores (RLT) días después del despido (STS de 05 de febrero de 2025, reitera doctrina).
NOTA: La sentencia reitera doctrina.
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el momento en
que debe producirse la comunicación de la carta del despido objetivo del artículo 52 d) ET a la representación
de los trabajadores, y, en concreto, si es válida la comunicación de dicha carta con posterioridad al despido.
2.La empresa demandada -y ahora recurrente en casación unificadora- entregó carta de despido objetivo al
trabajador -parte recurrida en el actual recurso- el 1 de septiembre de 2021 con efectos de ese mismo día.
La empresa comunicó al presidente del comité de empresa el despido del trabajador el mismo día en que se
produjo, encontrándose presente cuando se le entregó el escrito de extinción de su relación laboral. El 8 de
septiembre de 2021 se comunicó al comité de empresa los despidos del día 1 de ese mes, entregándosele
una copia de la carta de despido del trabajador.
El trabajador demandó por despido.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de 10 de junio de 2022 (autos 976/2021), aclarada por auto de 16 de junio de 2022, estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por apreciar el
defecto formal de no haber entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores
en la fecha de efectos del despido.
La sentencia del juzgado de lo social no examinó las razones de fondo respecto de la inexistencia de las causas
de despido objetivo alegadas por el trabajador.
La empresa interpuso recurso de suplicación.
El recurso fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
la Comunidad Valenciana 215/2023, de 24 de enero (rec. 3293/2022).
La sentencia argumenta que sólo si la comunicación de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores es previa o simultánea a la extinción del contrato de trabajo del trabajador, se puede llevar a
cabo el control sobre la correcta utilización del cauce del despido objetivo, debiendo interpretar de forma
rigurosa la exigencia formal exigida en los despidos objetivos individuales, negando que se pueda notificar
posteriormente.
La sentencia del Supremo: cabe la notificación a posterior a los RLT. Despido objetivo
El TS estima el recurso interpuesto por la empresa y “recuerda” que ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido
resuelta por la STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), reiterada por la STS 870/2024, de 4 de junio
(rcud 3159/2023) y 1229/2024, de 30 de octubre (rcud 1271/2023), a cuya doctrina debemos de estar por
elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
Tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta sala 4ª el último inciso del artículo 53.1 c) ET, a la
representación legal de los trabajadores se le ha de entregar una copia de la carta de despido que ha recibido
el trabajador, siendo la información que se da por esta vía a aquella representación una «pieza esencial del
sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo» ( STS de 18 de
abril de 2007, rcud 4781/2005; 85/2016, de 10 de febrero, rcud 2502/2014; 447/2022, de 17 de mayo, rcud
2894/2020; y 484/2023, de 5 de julio, rcud 105/2022).
Ahora bien, como señala la STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), que lo que la empresa tenga que
entregar a la representación de los trabajadores sea una reproducción o copia de la carta de despido revela,
precisamente, que «la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador
despedido.»
Según razona la precitada STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022),
«Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse,
con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre
las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar
los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la
posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.
Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.»
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto obliga a llegar a la misma conclusión de que la
comunicación efectuada al comité de empresa de la carta de despido objetivo cinco días hábiles después del
despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la
información, ni los del propio trabajador despedido.
