El Supremo "recuerda" que son nulas las cláusulas contractuales que permitan modificar la jornada unilateralmente
El Tribunal Supremo ha ratificado el criterio de la Audiencia Nacional, sentenciando que es nula la cláusula incluida en los contratos de trabajo que permite a una empresa cambiar unilateralmente la jornada “por necesidades de organización” (STS 20 de mayo de 2026)
El caso concreto enjuiciado
Empresa que incorpora en los contratos de trabajo la siguiente cláusula:
1ª.- La jornada de trabajo será en cada momento la establecida con carácter general en la entidad para su puesto, destino y función, en virtud de los acuerdos colectivos que en materia de jornada y horario rijan en el banco, especialmente el acuerdo de fecha 26-12-2014 y 21-04-2020 y demás disposiciones legales de aplicación, sin que su prestación pueda exceder notoriamente de los límites máximos de la jornada diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor.
2ª.- Asimismo, se pacta expresamente que la jornada pueda ser alterada en el futuro por necesidades de organización de la empresa, respetándose, en todo caso, los límites indicados en el párrafo anterior.”
Se dirime la nulidad del inciso “notoriamente” de la cláusula adicional 1ª incorporada a sus contratos individuales de trabajo y la nulidad de la cláusula adicional 2ª incorporada a sus contratos individuales de trabajo
Cláusula nula: modificar la jornada unilateralmente
El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica la declaración de nulidad de la cláusula.
Señala por un lado el Supremo que “debemos recordar que el artículo 1288 Código Civl dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.»
Y resulta que es la empresa la que introduce las cláusulas 1ª y 2ª en los contratos de trabajo, no estando tampoco de más recordar el papel limitado que la autonomía de la voluntad tiene en el ordenamiento laboral por su carácter «compensador e igualador» de la desigualdad entre las partes del contrato de trabajo ( STC 3/1983, de 25 de enero), lo que conduce a la necesaria prevalencia de la autonomía colectiva sobre la individual ( artículo 37.1 CE, y, por todas, STC 105/1992, de 1 de julio, y STS 880/2025, de 2 de octubre)
Además, “recuerda” eol TS ya las SSTS 15 de octubre de 2007 (rec. 47/2006) y 7 de noviembre de 2008 (rec. 37/2008), mencionadas en la demanda inicial de conflicto colectivo declararon la nulidad de unas cláusulas tipo, o «de estilo», de los contratos de trabajo que permitían la modificación, entre otras materias, de la jornada en función de «las necesidades del servicio» al margen del procedimiento del artículo 41 ET, porque condicionaban únicamente al arbitrio de la empresa el cumplimiento del propio contrato.
