El Supremo descarta la extinción indemnizada del contrato cuando la empresa revoca la modificación sustancial antes de ser efectiva
No procede la extinción indemnizada del contrato de trabajo cuando, tras la comunicación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la empresa la deja sin efecto.
Al no haberse acreditado perjuicio alguno, no cabe la extinción indemnizada (STS de 10 de marzo de 2026, reitera doctrina en un supuesto donde la empresa comunicó una modificación sustancial en materia de jornada pero finalmente no la llevó a cabo)
El caso concreto enjuiciado
La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora radica en determinar si procede la extinción indemnizada del contrato de trabajo tras una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin necesidad de acreditar el perjuicio sufrido.
Por parte de la defensa del trabajador se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 395/2024, de 24 de abril, en recurso de suplicación 107/2024, por la que se revoca la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda y concedido a la trabajadora la indemnización establecida en el art. 41.3 ET, tras declarar extinguida la relación laboral de las partes en la fecha de la referida sentencia.
La Sala de suplicación estimó el recurso de suplicación de la empresa y entendió que el tercer punto debe ser estimado, porque al dejar sin efecto la modificación antes de que hubiera llegado a entrar en vigor con ello se excluye a priori la existencia real del perjuicio, que queda por tanto en un mero plano teórico para el caso de que se hubiera llegado a aplicar el cambio de jomada.
La mera comunicación de la modificación hubiera sido suficiente para activar el derecho resolutorio de la trabajadora si ésta hubiera resuelto el contrato unilateralmente antes de que la empresa dejase sin efecto la medida, puesto que la facultad resolutoria del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores no requiere de resolución judicial para ser efectiva.
Es cierto que no existe obstáculo a que la trabajadora, como ha hecho en este caso, no resuelva el contrato por su propia decisión y reclame la resolución por sentencia judicial, pero en tal caso hemos de partir como premisa de que, mientras no entre en vigor, la medida no produce ningún efecto perjudicial por sí misma.
Por otra parte, la indicación en la carta en la que se comunica la modificación de la posibilidad de resolución del contrato no constituye, tal y como está redactada, una oferta de pacto que haya sido aceptada por su destinataria antes de ser revocada ( artículo 1257, segundo párrafo, del Código Civil), ya que se condiciona a la existencia de perjuicio y además se remite a la normativa legal».
La sentencia del TS: sin perjuicios, no cabe la extinción indemnizada del contrato
El TS desestima el recurso de la trabajadora al entender que sin perjuicios no cabe la extinción indemnizada del contrato
No se discute que la medida empresarial comunicada a la trabajadora a medio de escrito de 22 de junio de 2022 contenía una modificación de la distribución de la jornada que la propia empresa consideró modificación sustancial, al aludir en dicha comunicación que la nueva medida implantada lo era en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.1 ET, otorgando asimismo a la trabajadora la opción de rescindir el contrato que se halla prevista en el art. 41.3 ET.
Ahora bien, la medida tenía fecha de efectos del 11 de julio de 2022, pero la misma nunca fue aplicada a la trabajadora y, finalmente, la empresa le comunica por medio de otro escrito de 7 de noviembre de 2022, que la misma no le afecta y que nunca tuvo efectos vinculantes para ella.
No se ha acreditado ningún perjuicio derivado de la inicial imposición de la medida, ya que pese al tenor literal del art. 41 ET de que la misma es inmediatamente ejecutiva y, en efecto, la propia comunicación de 22 de junio fijó los efectos en el día 11 de julio, en realidad la medida nunca se le aplicó efectivamente, habiendo sido la misma dejada sin efecto a medio de carta de 7 de noviembre de 2022.
Tampoco se ha acreditado la existencia de otro perjuicio, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
Además, “recuerda” el Supremo, “Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta ( art. 41.3 ET) y acceder a la situación legal de desempleo ( art. 267.1. 5º LGSS) debiera haber redactado el artículo 41.3 ET, en otros términos.
En definitiva, concluye el TS, la inexistencia de perjuicio, que no se presume, impide que la trabajadora pueda pretender la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET.
