El Supremo clarifica el cómputo de las faltas de asistencia en los despidos disciplinarios
Despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia al trabajo. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo computan las faltas a efectos de poder recurrir al despido (STS de 19 de diciembre de 2025, estima recurso de empresa)
El mes en el que se enmarcan las ausencias se computa de fecha a fecha, y no como el mes natural de los doce en que se divide el año, de manera coherente con el criterio ya fijado por el TS en el caso del extinto despido objetivo por absentismo.
El principio pro operario solo opera cuando no se obtiene un sentido útil de la norma tras aplicar todos los criterios interpretativos posibles, pero no de manera directa para desactivar cualquier otro criterio interpretativo.
Se estima el recurso de casación interpuesto por la empresa. Despido procedente
El caso concreto planteado
El problema planteado se refiere al modo en que deban computarse los meses a los que el convenio colectivo aplicable refiere las faltas de asistencia como causa para la imposición de una sanción (en el caso, el despido), si como meses naturales, o de fecha a fecha.
La trabajadora demandante fue despedida disciplinariamente (despido comunicado el 28 de julio de 2023), con base en la comisión de una falta muy grave de las previstas en el art. 54.2 a) y d) del ET, en relación con el art. 57 apartado 1 y 13 del
Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, por falta de asistencia el puesto de trabajo en los días especificados en la correspondiente carta de despido.
De manera expresa se declaró probado en la sentencia de instancia, que la trabajadora no se presentó en su puesto de trabajo los días 24 de abril, 5 de mayo, 16 de junio y 3 de julio de 2023, y abandonó el mismo el 8 de junio del mismo año, mientras que en los fundamentos de derecho se afirmaba igualmente que no se había asistido al trabajo el día 4 de junio de 2023. También se informaba de que «se realizó su fichaje a través de su ordenador por otra persona…, manualmente, en vez de
por el fichaje biométrico».
El Convenio Colectivo aplicable (grandes almacenes) tipifica en su art. 45 b/ como falta grave el hecho
de «faltar hasta dos días al trabajo durante un mes sin causa que lo justifique»; y como falta muy grave en su
art. 46 b/ el «faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique».
Presentada demanda por despido, la misma fue desestimada por la sentencia del juzgado de lo social nº
41 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró la procedencia del despido.
Recurrió la trabajadora y el TSJ le dio la razón revocando la procedencia al entender que el periodo de un mes no podía referirse al mes natural, sino «desde la ausencia que haya de considerarse como primera en la configuración de la falta y ello por la utilización de un término que, en otro caso, carecería de sentido, debiendo entenderse por tal 30 días”.
Recurre la empresa ante el TS
Despido procedente. Cómputo de las faltas injustificadas de asistencia.
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa frente a la sentencia del TSJ de Madrid y declara la firmeza de la sentencia del JS que declaró la procedencia del despido.
Se trata de determinar de qué modo debe enmarcarse el periodo temporal referido a un mes, para
evaluar las faltas de asistencia de la persona trabajadora.
Y entiende el TS que debe aplicarse el criterio que se aplicaba al desaparecido despido objetivo por absentismo. Y ello es así puesto que de adoptarse la solución de operar con los meses en que naturalmente se divide un año, se provocaría la ilógica consecuencia de dejar de tener en cuenta días de no asistencia de un mes distinto que, por su proximidad con los situados en el anterior y/o el posterior, presentan una indudable significación para evaluar, por lo que ahora interesa, la conducta
incumplidora de la trabajadora.
Además de lo anterior, el apartamiento de nuestros precedentes tendría la consecuencia indeseable de adoptar
un criterio que resultaría asistemático en relación con lo dispuesto en el art. 5 del C.Cv. que integró ya nuestros argumentos en el caso del despido por ausencias en el trabajo.
No se trata, por cierto, de una cuestión menor, ya que el mentado precepto se refiere a los plazos sustantivos, justamente como el que ahora se valora, ordenando que los que afecten a meses, se computen de fecha a fecha. Llegar a otra
solución, considera el TS, implicaría la ruptura con un criterio general expresamente consagrado en la ley, sin que exista para ello razón conocida que sustentara una excepción de tal índole.
Y sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, deja claro el TS que no puede tener virtualidad en
un caso como el presente.
En primer lugar y, como es bien sabido, el indicado criterio pro operariotiene virtualidad exclusivamente por lo
que se refiere a la interpretación del derecho y no a la valoración de los hechos
El principio pro operario no es susceptible de desactivar la conclusión que ya alcanzamos en
su momento, esto es que, en el convenio colectivo considerado, la alusión al periodo de “un mes” en el que se
enmarcan las conductas evaluables a efectos disciplinarios, en el caso las faltas injustificadas de asistencia
al trabajo, debe entenderse como un periodo continuado desde la primera de las ausencias, y no como una de
las doce partes naturales en las que se divide el año.
