El Supremo aplica los criterios penales a las infracciones de la LISOS (falta de alta en Seguridad Social)
El TS ha sentenciado que la conducta tipificada como infracción muy grave en el art. 23.1.a de la LISOS no precisa del conocimiento del empresario incumplidor de que la persona trabajadora con respecto a la cual no ha cursado el alta en Seguridad Social en debida forma, era perceptora de pensiones o prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.
Teniendo en cuenta los criterios penales al respecto, aplicables igualmente a las infracciones de la LISOS, la falta de alta de la persona trabajadora integra una imprudencia muy grave, susceptible de integrar el tipo sancionador (STS de 4 de mayo de 2026).
NOTA: El art. 23.1.a de la LISOS tipifica como infracción muy grave “Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad”.
El caso concreto enjuiciado
Se dirime si la conducta tipificada como infracción muy grave en el art. 23.1 a de la LISOS precisa del conocimiento de la empresa que incumple la obligación de que la persona trabajadora a la que no se ha dado de alta en Seguridad Social en la forma debida era perceptora de pensiones o prestaciones de seguridad social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.
Mediante resolución administrativa de 21 de septiembre de 2018, luego confirmada previa interposición de recurso de alzada, se acordó la imposición al Sr. Augusto de una sanción consistente en multa de 10.001 €, por entender que se había cometido una infracción del art. 23.1 a/ de la LISOS.
La trabajadora había comenzado la prestación de servicios para el indicado empresario el día 9 de febrero de 2018, sin que se cursara su alta en Seguridad Social hasta las 20 horas del indicado día, como consecuencia de la actuación inspectora. Consta igualmente que la trabajadora venía percibiendo prestación por desempleo, en la que se le dio de baja desde el 8 de febrero de 2018.
Tanto el JS como el TSJ desestiman la pretensión del empresario.
La sentencia del Supremo: consecuencias de la obligación de dar de alta al trabajador en Seguridad Social
El TS desestima el recurso del trabajador y deja claro que la empresa es responsable y que en indiferente que la trabajadora reconozca expresamente que ha ocultado estar percibiendo una prestación.
El tipo sancionador del art. 23.1 a) de la LISOS puede ser cometido por imprudencia, que cabe tildar de grave al desconocerse una elemental obligación del empresario en materia de seguridad social y, en consecuencia, no se precisa del específico conocimiento por parte del empresario de que la persona trabajadora en cuestión se encuentra percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo, sino que tal eventualidad se alza como una potencial consecuencia de su conducta incumplidora.
Por ello, deja claro el TS, es irrelevante que la propia trabajadora afectada presentara en su día una declaración jurada en la que afirmaba que «en ningún momento previo al inicio de la prestación de servicios puso en conocimiento de la empresa mi condición de perceptora de prestación de desempleo».
Al no dar de alta a la persona trabajadora, el empresario debe asumir, con arreglo a los razonables criterios de cuidado exigible a un ordenado empleador, que de tal omisión pueden derivarse efectos de la más diversa índole, comenzando por el hecho de que el trabajador al que no da de alta se encuentre percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo.
No es necesario por tanto que el empresario que no cursa el alta, llegue a imaginar que el trabajador puede estar percibiendo prestaciones y acepte las consecuencias de tal eventualidad, lo que nos situaría más bien en el ámbito del dolo eventual.
Lo esencial es que, de acuerdo con la doctrina expresada, el empresario incumplidor realiza una omisión voluntaria, clara y gravemente negligente, en cuanto referida a una obligación legal sobradamente conocida, y con efectos dañosos o nocivos cuya producción y entidad pueden calificarse como naturalmente comprendidos como posibles dentro de los propios de la conducta incumplidora, de acuerdo con estándares generalizados en la realidad social.
En definitiva, al no cursar el alta de sus trabajadores, el empresario incumplidor desatiende las más elementales y básica medidas de precaución, e incurre por ello, como también se dijo para delimitar la imprudencia grave en aquella STS (Sala II) que ya reseñamos, en una «negligencia superlativa o máxima”.
Si el empresario hubiera cumplido con el elemental deber de cursar el alta de la persona trabajadora, no se hubiera visto incurso en la conducta sancionada.
Sobre la aplicación de los criterios penales
Sobre esta cuestión, deja claro el TS que, en el ámbito del derecho sancionador administrativo, resultan aplicables las garantías propias del derecho penal, desde el momento en que el TEDH, a partir de su sentencia de 8 de junio de 1976 y en la más reciente de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias contra España), entre otras, opera con un concepto autónomo de delito penal distinto al manejado en las normativas nacionales, que abarca lo que en algunas de ellas se califica como infracción administrativa.
Nos remitimos a aquellos criterios en nuestra STS 1289/2024 de 20 de noviembre, a los efectos de decidir si una sentencia que se pronunciaba sobre una sanción administrativa era o no recurrible.
Pero además, deja claro el TS, en el supuesto que ahora nos ocupa no es necesario tener en cuenta aquellas consideraciones, desde el momento en que el sistema español ha consagrado de manera autónoma, al margen de la doctrina de tribunales internacionales e incluso superando algunas de sus previsiones, las garantías que deben aplicarse en el ámbito sancionador administrativo, por extensión del penal.
