El permiso parental de 8 semanas llega a la Audiencia Nacional
El permiso parental de hasta 8 semanas derivado de la Directiva europea de conciliación está empezando a ser una fuente de conflictividad en la jurisdicción social, a lo que se añade el incumplimiento por parte de España del plazo de trasposición dado por la Directiva sobre su remuneración.
Hoy analizamos esta interesante sentencia de la Audiencia Nacional en la que se determina que no cabe penalizar las ausencias debidas al disfrute de este permiso en el cobro del incentivo de mejora (SAN 30 de mayo de 2025).
En concreto, la AN sentencia que (entre otras causas) las ausencias por el permiso parental del artículo 48 bis ET, así como las situaciones de incapacidad temporal no afectan al devengo del incentivo de mejora regulado en el artículo 49 del convenio aplicable.
El caso concreto enjuiciado
Interponen demanda de conflicto colectivo tres sindicatos para solicitar que se declare nula la política de la empresa de penalizar determinadas ausencias en el devengo del incentivo de mejora regulado en el art. 49 del convenio colectivo (convenio de empresa)
El día 16 de noviembre de 2023 por parte de CGT se interpuso demanda en la que se impugnó
parcialmente el art. 49 del Convenio colectivo por considerar que entrañaba discriminación por enfermedad,
por razón de sexo y por asociación. UGT y CCOO se suman a la demanda añadiendo otras peticiones.
En concreto, la demanda de CCOO añade a las situaciones ya planteadas por los otros sindicatos;
– Las licencias del artículo 37.3 ET, literales b, d y f.
– Las licencias del artículo 33 del Convenio para asistir a consulta del médico de familia
o especialista del Servicio Público de Salud.
– Las ausencias en los supuestos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, del artículo 37.4 ET.
– Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 ET.
– Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET.
– El permiso parental del artículo
48 bis ET.
-Las situaciones de incapacidad temporal.
– Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo, no deben ser reputadas como absentismo a efectos del art. 49 del Convenio colectivo de aplicación las derivadas de las ausencias para concurrir a exámenes
La sentencia: permiso parental e incentivo de mejora
Al margen de otros efectos de la sentencia, en lo que respecta al disfrute del permiso parental, la AN (con remisión a STS de 20-1-2.025) estima parcialmente la demanda interpuesta por CCOO, declarando que las siguientes situaciones:
- Las ausencias para concurrir a exámenes a que se refiere el artículo 23.a) ET.
- Las licencias del artículo 37.3 ET, literales b, d y f.
- Las licencias del artículo 33 del Convenio para asistir a consulta del médico de familia o especialista del Servicio Público de Salud.
- Las ausencias en los supuestos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, del artículo 37.4 ET.
- Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 ET.
- Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET.
- El permiso parental del artículo 48 bis ET.
- Las situaciones de incapacidad temporal.
- Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo.
no afectan al devengo del incentivo de mejora regulado en el artículo 49 del convenio aplicable.
“Recuerda” la AN que el TS (STS de 20.01.2025) ha sentenciado que “se debe combatir el absentismo sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por
enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar
discriminación por asociación.
Ahora bien, sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias
debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computar
a estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en
que no causen discriminación”.
