El infarto y su consideración o no como accidente laboral vuelve a llegar al Supremo
El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre los requisitos que deben darse para poder entender que un infarto debe considerarse como accidente laboral. (STS de 3 de febrero de 2025).
En el caso concreto enjuiciado, se estima el recurso interpuesto por una mutua, descartando la existencia de accidente laboral (los síntomas se iniciaron en domingo y además, al trabajador se le recomendó desde el centro de salud acudir a un hospital, cosa que no hizo).
No puede considerarse accidente de trabajo (artículo 156.3 LGSS), toda vez que el trabajador tuvo el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo.
Además, no se ha acreditado que al día siguiente, cuando se produjo el infarto, se realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.
NOTA: Recordamos desde Sincro que el tema de la consideración o no como accidente laboral en los supuestos de infarto no es pacífica y que hay que examinar las circunstancias concurrentes en cada caso.
La sentencia del Supremo: infarto como accidente laboral. Se desestima en este caso
El TS estima el recurso interpuesto por la mutua, revocando lo sentenciado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero
En el presente supuesto, como hemos visto, el trabajador se sintió mal tras comenzar a trabajar, por lo que
fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnostica infarto de miocardio.
El día anterior había tenido una molestia leve centro-torácica opresiva y fue al centro de salud donde se le indicó que debía ir al hospital, acompañado de personal sanitario, lo que no hizo.
El día siguiente, cuando comienza a trabajar, el dolor se intensifica y le llevan a urgencias. El trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal.
Revocando la sentencia de instancia, la sentencia del TSJ aquí recurrida declara que la incapacidad temporal
deriva de accidente de trabajo.
No comparte ese criterio el TS, que descarta la existencia de consideración de accidente laboral.
Para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.
Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin
embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis
La sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.
En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el
tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo
ni un trabajo más intenso de lo normal.
El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando
imprudencia temeraria de la persona accidentada.
La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión.
Advierte además el TS que “quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está
poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en
unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS”
