El Congreso aprueba la modificación del art. 49 del ET (extinción del contrato en caso de IP)
De la STJUE de 18 de enero de 2024 que determina que la normativa española vulnera lo dispuesto en la Directiva europea, a la modificación del art. 49 del ET (extinción del contrato en caso de declaración de incapacidad permanente total o absoluta).
La Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aprobó este jueves (27 de marzo de 2025) el Proyecto de Ley por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente.
Ahora continúa su tramitación parlamentaria en el Senado.
Esta modificación deriva directamente de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 que sentencia que la normativa española vulnera lo dispuesto en la Directiva europea.
En concreto, el TJUE sentencia que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la española que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo en caso de incapacidad permanente total sin que esté obligada la empresa, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
Redacción actual del art. 49.1. e del ET
A día de hoy, la redacción del art. 49.1.e del ET es la siguiente:
El contrato de trabajo se extinguirá:
e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2
Futura redacción del art. 49.1e del ET.
Tal y como establece el Proyecto de Ley se modifica el artículo 49.1.e) del ET para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n).
Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.
Además, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona» a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables.
Adicionalmente, esta nueva letra n) explicitará el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.
Ajustes razonables y carga excesiva
Tal y como se contempla en el proyecto de ley, para determinar si la carga es excesiva se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
1. La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.
2. Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.
La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora”.
Modificación del art. 174 de la LGSS
Por su parte, el artículo segundo modifica el artículo 174 de la LGSS en el que añade un nuevo apartado 5 con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta o del reconocimiento del complemento de asistencia a tercera persona a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Importante: ¿y mientras tanto?
Habrá que esperar a que culmine la tramitación parlamentaria y ver publicado el cambio normativo en BOE. Ahora bien, las empresas deben tener muy presente que aunque aún no tengamos el cambio normativo, sí tenemos sentencias sobre extinción automática del contrato en caso de declaración de IP absoluta o permanente, aplicando lo dispuesto por el TJUE.
