El C190 sobre acoso llega a los tribunales: despido procedente (acoso sexual)
El próximo 23 de mayo de 2025 se cumplen dos años desde la entrada en vigor para España del Convenio 190 (C190) de la OIT sobre acoso y violencia en el trabajo.
Sin embargo, son pocas las sentencias que tenemos todavía sobre la aplicación, alcance y efectos del C190. Esta sentencia es especialmente interesante porque hace un análisis muy detallado y exhaustivo sobre la aplicación del convenio (STSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2025).
NOTA: El C190 es de aplicación directa en España y no solo amplía de forma sustancial las personas objeto de protección frente al acoso, sino también los lugares objeto de protección.
Se ratifica la declaración de procedencia del despido de un trabajador por acoso sexual.
Se comunicó al trabajador por carta de 6 de junio de 2023, con efectos ese mismo día, su despido por
infracción de lo dispuesto en el artículo 72.3 5) del Convenio Colectivo de limpieza de oficinas y locales de
Catalunya. Se hace plena remisión al contenido de la carta.
Los efectos del cese, según la baja en el sistema de Seguridad Social, son de 6 de junio de 2023. Se comunicó el despido al Comité de Empresa por correo electrónico de 6 de junio de 2023.
El día 31 de mayo de 2023, Bárbara , persona con inteligencia límite, acudió a Mossos d’Esquadra a denunciar
que el día 19 de mayo de 2023 el Sr. Dionisio envió mensajes con proposiciones de carácter sexual así como
un video donde se escucha a dos personas manteniendo sexo, mensajes todos ellos enviados fuera del horario
laboral, así como que el día 21 de mayo de 2023, al introducir un contenedor de basura en el ascensor el Sr.
Dionisio se le puso detrás, le agarró de la cintura, se acercó por la espalda y le rozó la parte de la cadera de
la Sra. Bárbara , pidiéndole que se quedara con él.
El Sr. Dionisio inició a 26 de mayo de 2023 proceso de incapacidad temporal por un trastorno de ansiedad.
Por la técnica de relaciones laborales, tras la comunicación por la agraviada a sus superiores y tras ser
oídas las partes, a 25 de mayo de 2023, concluye que la Sra. Bárbara tiene una inteligencia límite y es una
persona muy abierta, lo que puede haber llevado a confusión al trabajador; que el SR. Dionisio habría visto a
la chica vulnerable y se habría querido aprovechar de la situación, puesto que él tiene 48 años y ella 25; que
entre ambos se ha dado una situación de tira y afloja y la trabajadora se ha dado cuenta y lo ha querido pagar,
pero el trabajador no habría frenado a tiempo y se habría sobrepasado.
El TSJ de Cataluña ratifica la declaración de procedencia del despido efectuada por el JS.
Aplicación del Convenio 190 de la OIT
Entre otras cuestiones, señala el TSJ de Cataluña lo siguiente:
- El Preámbulo del C190 de la OIT recuerda a los Estados Miembros su responsabilidad en la promoción de un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que quienes participan en el mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos. Ello determina que resulte necesaria una valoración de la prueba con perspectiva de género, neutralizadora de estereotipos que ligan determinados comportamientos por parte de las víctimas de acoso a la propia acreditación de éste.
2. Entre los estereotipos más frecuentes en materia de acoso sexual se encuentran algunos de los que fundamentan el recurso interpuesto. De este modo, se argumenta que el trabajador había mantenido una relación personal fuera del trabajo con la compañera víctima de las conductas imputadas, así como que se trató de una conducta aislada. Señala en este punto el TSJ que estos argumentos “no pueden ser tomados en consideración por la Sala por cuanto efectuarlo incurriría en una concepción estereotipada sobre la exigibilidad de determinada conducta de la mujer que resultaría discriminatoria por razón de género y vulneradora del principio de igualdad”.
3. “La ratificación por España del C190 de la OIT abunda en la consideración de que cualquier actuación subsumible en su concepto determina su consideración como acoso sexual, al considerar como violencia y acoso en el mundo del trabajo “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
Deja muy claro el TSJ que, en relación a la alegación de que el trabajador cesó en su conducta vía whatsapp una vez su compañera así lo solicitó, además de no responder a las conversaciones acreditadas -de las que resulta su insistencia pese a la negativa de la compañera a acceder a mantener una relación, no obstan a resultar subsumibles en el concepto de acoso sexual.
A ello ha de añadirse que tales conductas prosiguieron al acaecer nueva conducta constitutiva de acoso sexual en fecha 21/05/23.
Asimismo, señala el TSJ, restaría remitirse a nuestra argumentación sobre la ausencia de virtualidad enervadora del acoso sexual de la previa relación mantenida fuera del entorno laboral, circunscrita únicamente a haber sido acompañada la víctima de tal conducta en dos o tres ocasiones por el trabajador y al mantenimiento de conversaciones vía whatsapp, que en el momento en que se tornaron de naturaleza sexual por el actor cesaron por voluntad de su compañera. En definitiva, se trata de conductas subsumibles en el concepto de acoso sexual, que incluye las conductas de tal naturaleza acaecidas fuera del lugar de trabajo entre quienes mantienen relación laboral (artículos 2 y 3 del Convenio 190 de la OIT).
