Dietas de los administradores de personas jurídicas: ¿fin a la polémica sobre su posible exención?
Se han publicado diversas informaciones en distintos medios relativas a una supuesta “sentencia” sobre la aplicación a los administradores del régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento. ¿Es así realmente?
Te lo explicamos en este artículo elaborado por Natalia Figaredo, Asesora Fiscal & Contable de Sincro:
La cuestión objeto de conflicto gira en torno a la aplicación a los administradores de una persona jurídica del régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previstos el tanto en artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) como en el artículo 9 Reglamento del Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas (RIRPF).
Lo que tenemos sobre la mesa no es una sentencia, sino que el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha presentado un recurso extraordinario de alzada para la Unificación de criterio al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en base a la cantidad de resoluciones contradictorias relativas a este tema al considerar que dicha exención no podía aplicarse a los Administradores de personas jurídicas.
- Lo que determina la normativa
Para poder entrar a analizar este tema, debemos saber que recoge la legislación al respecto teniendo en cuenta los siguientes artículos
Por un lado, el apartado 2. e) del artículo 17 de la LIRPF califica expresamente como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por los Administradores y miembros del Consejo de Administración.
Por otro lado, el artículo 17.1.d) a su vez, califica como rendimientos íntegros del trabajo “Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”. Estos límites reglamentarios se regulan en el artículo 9 RIRPF.
- La resolución del TEAC
El pasado 30 de enero de 2025, el TEAC desestimó el recurso presentado por la AEAT, al entender que efectivamente si podría aplicarse esta exención siempre y cuando haya una relación laboral y los gastos derivados de estos desplazamientos provengan de dicha relación y no se atribuyan a las gestiones de administración.
Al tratarse en este supuesto de desplazamientos con motivo de la relación laboral del administrador con la empresa, cabe aplicar “el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF”
Por tanto:
“no es correcto afirmar que no tienen derecho a aplicar el citado precepto reglamentario los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), puesto que pueden también obtener rendimientos que cumplan el requisito del párrafo anterior.
Los administradores o miembros del Consejo de Administración no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo 9 RIRPF por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas.”
- Conclusión
Lo que se desprende del criterio del TEAC es que mientras los administradores puedan probar que las dietas percibidas no derivan de la relación mercantil como Administradores de la sociedad, sino de una relación laboral que mantiene a su vez con la sociedad, sí se cumplirían los requisitos para aplicar la exención.
