Despido y baja por IT: Revisar distintos coches en días diferentes no implica necesariamente simulación de enfermedad
La frontera entre las actividades que pueden o no realizarse durante una baja por incapacidad temporal (IT) o que pueden perjudicar o entorpecer la recuperación es muy difusa y la conflictividad en los tribunales elevada.
Se dirime caso por caso, analizando las circunstancias concurrentes, el tipo de actividades, días de seguimiento del detective (cuando, como sucede en el caso concreto enjuiciado, se recurre a detectives), causa de la baja… (STSJ de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2025).
En esta sentencia se desestima el recurso de una empresa frente a la declaración de improcedencia del despido al entender que no ha quedado acreditada la simulación de enfermedad ni que estuviera realizando trabajos incompatibles con la causa de la baja.
El caso concreto enjuiciado
La empresa comunica a un trabajador su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por la comisión de una falta muy grave por haber realizar trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena encontrándose de baja médica tipificada en el artículo 43.c) del convenio colectivo y de transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.d) del ET.
El día 4/4/2022 el trabajador (miembro del comité de empresa) inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de entesopatía rodilla.
Instruido expediente contradictorio, el trabajador recibió una comunicación escrita de la empresa, en la que pone en su conocimiento su despido por causas disciplinarias con fecha de efectos de 30/5/2022, por la comisión de una falta muy grave por haber realizar trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena encontrándose de baja médica tipificada en el artículo 43.c) del convenio colectivo y de transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.d) del ET, al haber realizado tareas de reparación y mantenimiento de vehículos desde el día 4/4/2022 en que inició la baja médica en las siguientes fechas:
6/4/2022 en el vehículo Volkswagen matrícula NUM000
25/4/2022, en el vehículo Volkswagen matrícula NUM001
26/4/2022 en el vehículo Peugeot matrícula NUM002
27/4/2022 en el vehículo KIA matrícula NUM00
Se declara la improcedencia del despido. Recurre la empresa y se desstima el recurso.
La sentencia: despido improcedente. No se acredita la trasgresión
El TSJ desestima el recurso de la empresa. “Recuerda” el TSJ que el Tribunal Supremo ha sentenciado que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa” ( SSTS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990).
Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral
transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las
características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra
capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo.
Debe en consecuencia tenerse en consideración el tipo de enfermedad que provoca la situación de incapacidad
temporal y ponerlo en relación con las ocupaciones que el trabajador desempeña en su puesto de trabajo y las
que realizó durante la baja.
Partiendo de lo anterior, se podrá concluir que el realizar cierta actividad durante la IT es una conducta merecedora de la sanción de despido si, por un lado, las actividades que se realizan pudieran perjudicar o retrasar la curación del trabajador; y por otro, que de algún modo tales actividades pongan de manifiesto la capacidad del demandante para trabajar, lo que evidenciaría una simulación de la enfermedad en perjuicio tanto de la empresa como de la entidad gestora que sufraga el periodo de baja, destinado en
principio para la adecuada curación de la dolencia que aparta al operario de la realización de las funciones
propias de su tarea habitual ( SSTS de 6 de abril de 1990, de 14 de mayo de 1990, de 13 de febrero de 1991, de 16 de mayo de 1991, o de 30 de mayo de 1992, entre otras muchas).
Partiendo de tales consideraciones, del inmodificado relato de hechos de la sentencia se pone de manifiesto
que el trabajador causó baja por enfermedad el día 04/04/2022 por enfermedad común con diagnóstico de
entesopatía rodilla.
En la carta de despido se le imputa haber realizado tareas de reparación y mantenimiento de vehículos desde
el día 4/4/2022.
La sentencia de instancia considera que del informe y la testifical del detective y reproducciones videográficas,
principal prueba en la que se apoya la empresa, lo que se aprecia es al trabajador, en los diferentes días
manifestados en la carta de despido, abriendo el capó de un coche distinto cada día, y mirando/manipulando
lo que sería el motor.
En algunas ocasiones se le ve portar una garrafa con poca cantidad de líquido en su
interior y realizar tareas de conducción, siendo que uno de los días se ve al trabajador portando un pequeño
compresor pero tal día no consta que estuviera de baja médica y otro de los días tan sólo se le observa usando
la manguera de escaso grosor del compresor.
Por otro lado, resalta como el testigo Sr. Gines manifestó que simplemente pidió al demandante que le echara un vistazo al sensor del coche que se le había encendido, y testigo Sr. Vicente , propietario del KIA NUM003 , declaró que llevó el coche al demandante para que le diera su opinión acerca de un fallo que le habían detectado en el taller, pero sin llegar a arreglarlo.
Así, concluye la magistrada que el trabajador no realizó durante su periodo de IT ninguna tarea incompatible
con su situación de baja, por lo que declara improcedente el despido y ello porque la realización de tales actos la
realización de importantes esfuerzos físicos, manejos de pesos, permanecer de pie o agacharse y arrodillarse
por largos periodos de tiempo, que es lo que estaría contraindicado para la curación de la entesopatía de rodilla
en virtud de la cual estaba en IT.
Considerando tales circunstancias, cabe concluir, como lo hace la sentencia, que los hechos por los que ha sido
despedido no son encuadrables en el art. 54 ET (trasgresión de la buena fe) ni en el 43 del Convenio Colectivo
