Despido procedente por entrenar a un equipo de fútbol durante la baja
El TSJ de Galicia ha ratificado la declaración de procedencia del despido de un trabajador (teleoperador) que, estando de baja por IT por epicondilitis de codo, estaba entrenando a un equipo de fútbol.
La actividad perjudica y/o dificulta la recuperación y se ha realizado de manera reiterada por lo que no cabe aplicar en este caso la doctrina gradualista (STSJ de Galicia de 26 de septiembre de 2024).
El caso concreto enjuiciado
Trabajado a tiempo parcial de 30 horas por semana (puesto de teleoperador), en situación de incapacidad
temporal por epicondilitis desde el 29 mayo 2023 y que mantenía dicha situación en la fecha del despido.
Durante la baja, estaba realizando actividad de entrenador de futbol de las categorías inferiores y la sección femenina de un club de futbol.
Tal y como se exponía en la carta de despido, la Dirección de esta empresa, teniendo constancia a través de compañeros de trabajo, de que usted viene ejerciendo su actividad como entrenador de
fútbol, al menos para las categorías infantiles (benjamines) y femenina del Club (…) procedió
a la contratación de los servicios de un Detective Privado.
Se confirman las sospechas e indicios de que usted ha estado realizando trabajos por cuenta ajena estando en situación de incapacidad temporal y/o actividades incompatibles con su proceso de curación, al encontrarse de baja por incapacidad temporal desde hace varios meses.
La STSJ de Galicia: despido procedente. Entrenar un club durante una baja por epicondilitis
El TSJ de Galicia ratifica la declaración de procedencia del despido al entender que ha quedado acreditado que la actividad perjudica y/o dificulta la recuperación del trabajador.
Razona el TSJ que los hechos han quedado acreditados y revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.
Se trata de un actividad de entrenador de futbol durante al menos tres días entre semana y por espacio de hora y media cada uno de los días, además de los partidos.
Además, entre las tareas que hacía el trabajador no se limitaba a dar instrucciones técnicas sino también gesticulaciones con los brazos, colocación del utillaje para los entrenamientos y otros desempeños físicos poco compatibles con la exigencia de reposo que implica la causa de la baja por incapacidad temporal.
No se trata así de una intervención puntual y disculpable o de una actividad de la que quepa descartar sin duda la interferencia en relación con la causa de la baja (epicondilitis de codo izquierdo), en relación con la actividad laboral que, por ella, presupone el impedimento del trabajador para su desarrollo.
Se trata, en definitiva, de una actividad que, como se concluye en instancia, o bien impide o demora la recuperación médica, cargando sobre la Seguridad Social el coste de la prestación destinado a sustituir el salario que se supone que el trabajador no puede obtener por impedimento para la realización de su trabajo o bien supone una actitud de simulación para mantener dicha situación de percepción de renta sustitutiva del salario sin que exista en realidad impedimento para el trabajo.
Esto conlleva el consiguiente perjuicio para la empresa, que además de mantener la cotización, ha de articular lo necesario para la sustitución del trabajador cuya causa de suspensión del contrato por razón de enfermedad pone en cuestión con su propio comportamiento, no puntual o esporádico sino de modo continuo en el tiempo de la baja.
No se aprecia, en consecuencia, motivo para considerar que es de aplicación la teoría gradualista en relación con la gravedad y culpabilidad del incumplimiento y por tanto la sanción de despido decidida por la empresa no puede reputarse incorrecta por excesiva.
