Despido por bajo rendimiento: no cabe alegar sin más un porcentaje si no hay términos claros de comparación y medición
Se ratifica la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador por bajo rendimiento. No cabe alegar sin más un porcentaje de cumplimiento si no están claros los términos de comparación y medición (STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2025).
El caso concreto enjuiciado
Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador por disminución
voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo ( artículo 16.4 de la Ordenanza de Comercio y 54.2.e) del
Estatuto de los Trabajadores), recurre la empresa.
La empresa alegaba también otros hechos para intentar justificar la declaración de procedencia del despido
En rendimientos y objetivos, el trabajador, según se exponía en la carta de despido, estaba en el 80%. En febrero y marzo de 2024 los rendimientos y objetivos bajaron a la mitad.
No consta que la empresa hiciera alguna advertencia previa al trabajador ni por las ausencias ni por la disminución del rendimiento.
Se desestima el recurso de la empresa
La STSJ de Galicia: si no hay términos claros de medición de resultados, despido improcedente
El TSJ de Galicia desestima el recurso de la empresa. En lo que respecta a la disminución por objetivos realiza un repaso en primer lugar por la jurisprudencia del TS en la materia.
Entre otras, la disminución voluntaria se presume si no existe motivo impeditivo, pero para que tal
presunción opere es necesario partir de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas,
bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes – rendimiento pactado-, o
bien en fijación del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de
trabajo conforme al art. 20.2º ET – rendimiento normal- y cuya determinación remite a parámetros que, siempre
dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o
de otros compañeros de trabajo ( STS 25 de enero de 1988).
Pues bien, partiendo de tales premisas, la impugnación normativa no prospera, no consta rendimiento mínimo
pactado con el trabajador ni con el resto de los trabajadores, tampoco consta termino de comparación, no
existen datos fácticos adecuados.
Únicamente se señala que, en rendimientos y objetivos, el trabajador estaba en el 80%, sin que pueda
tomarse en consideración el rendimiento y los objetivos de febrero y marzo de 2024 puesto que son posteriores
a la fecha del cese,
Por todo ello, se ratifica la declaración de improcedencia del despido.
