Despido disciplinario procedente de RLT por sabotaje y por hostigar a trabajadores no huelguistas
Declarado procedente el despido disciplinario de un representante de los trabajadores por realizar diversos actos de sabotaje contra la empresa y por hostigamiento o intimidación con trabajadores no huelguistas (SJS de A Coruña. Sección: 4, de 16/10/2025)
Los actos de hostigamiento o intimidación para que los trabajadores no huelguistas no realicen su trabajo de manera adecuada, así como efectuar actos de sabotaje en los medios titularidad de la empresa exceden o sobrepasan los límites del ejercicio de huelga.
El caso concreto enjuiciado
Tras abrir el correspondiente expediente contradictorio, la empresa procedió a comunicar el despido disciplinario a un trabajador (secretario general del sindicato STL) por incitar a actos de sabotaje contra la empresa y por actitudes de hostigamiento e intimidación contrata trabajadores no huelguistas.
El trabajador solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, al entender que el trabajador ha sido objeto de una clara represalia por su incesante actividad sindical no sólo durante la huelga sino también en su condición de
miembro del comité de empresa y del comité de seguridad y salud, siendo que el despido se produce en un
contexto de huelga, habiendo sido criminalizado el trabajador para intimidar al resto de los trabajadores.
La sentencia del JS: despido procedente
El JS desestima la demanda de despido y declara el despido procedente al entender que los hechos han quedado acreditados y revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido displinario.
Por un lado, entiende el JS que de los hechos acreditados se refleja que la empresa, tanto en el desarrollo del expediente
disciplinario como en la comunicación de la extinción de la relación laboral, no ha incurrido en defecto formal
que permita la impugnación del despido por tal causa debiendo desestimarse las alegaciones que, en relación
a dicho requisito, se contienen en la demanda y en el escrito aclaratorio.
Y en cuanto a los hechos en la carta de despido se imputa al trabajador una conducta consistente de dar una serie de instrucciones a los trabajadores respecto de la recogida de las bolsas de basura que estuviesen fuera de los contenedores, en concreto, que deberían manipularse con pala y escoba e introducirlas en el contenedor y que, para ello, dicho contenedor ha de encontrarse tumbado en el suelo, señalando que tales instrucciones fueron dadas por el actor, en primer lugar, mediante la remisión de mensajes a los teléfonos móviles de los trabajadores el día 1 de julio de 2024, en segundo lugar, en la asamblea de trabajadores celebrada el 6 de julio de 2024 y, en tercer lugar una vez finalizada dicha asamblea, a través de
gritos dirigidos a los trabajadores desde una valla.
Nos encontramos pues ante acciones semejantes en cuanto a su contenido que se realizan en tres momentos distintos, calificándose jurídicamente las mismas como falta muy grave con arreglo al artículo 58.2º del convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE de 13 de julio de 2013) y al artículo 44.3 XX del convenio colectivo de la empresa Pque establecen como tal “La incitación a los trabajadores para que incumplan sus obligaciones laborales, cuanto, siquiera parcialmente
cumplan sus objetivos, salvo cuando ejerciten derechos constitucionales protegibles”
Además, a lo anterior hemos de añadir que la carta de despido no se fundamenta en un solo hecho sino que, como
hemos visto, son varios los alegados por la empresa para justificar el despido, y aún dentro de este hecho
(dar a los trabajadores instrucciones sobre la recogida de bolsas contrarias a lo establecido en la evaluación
de riesgos laborales y las instrucciones de la empresa) son diversas las actuaciones a partir de los cuales la
empresa concluye en que existe tal incumplimiento, siendo lo tratado en la asamblea de 6 de julio uno de ellos,
por lo que tal pluralidad permite desvincular la relación que pudiera existir entre la prueba ilícita y la calificación
del despido
Entre los hechos,a diferencia del hecho relativo a no portar tarjeta identificativa, cuya ausencia difícilmente puede comprobarse en las imágenes grabadas, el hecho de no llevar chaleco reflectante el trabajador supone un comportamiento
que no sólo pone en riesgo su vida e integridad física sino también la de sus compañeros al aumentar la
posibilidad de que se produzca un accidente de trabajo, teniendo siempre en cuenta la responsabilidad “in
vigilando” de la empresa demanda y las consecuencias que la ausencia de tal medio de protección podrían
resultar para la empresa
Por su parte, la conducta del trabajador, presionando, al acompañar a otros miembros del comité de empresa, a
un trabajador que no participa en la huelga, para que realizase su trabajo, incumpliendo la obligación que a
todo trabajador impone el artículo 5.1 a) del ET, es decir, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto
de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia, ha de ser considerada como una
transgresión de la buena fe contractual por lo que el despido ha de ser considerado, también por esta causa,
como procedente, desvinculando así el mismo de los indicios de vulneración de derechos fundamentales que,
a título indiciario, concurren.
Por todo ello, se declara la procedencia del despido disciplinario.
