Despido de fijos discontinuos: El Supremo reitera que no deben computarse los periodos de inactividad
El Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que a la hora de calcular la indemnización por despido de los fijos discontinuos no deben computarse los periodos de inactividad o entre campañas (STS de 20 de mayo de 2025.
El caso concreto enjuiciado
El debate casacional radica en dilucidar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: si deben computarse solamente los periodos de actividad o si deben tenerse en cuenta también los periodos de inactividad o entre campañas.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinuo y calculó la indemnización extintiva computando únicamente los periodos de actividad. Ambas
partes procesales recurrieron en suplicación.
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 377/2024, de 22 de febrero
(recurso 763/2023), desestimó el recurso de suplicación de la parte demandada y estimó parcialmente el del
trabajador.
Calculó la indemnización por despido computando la totalidad del tiempo transcurrido desde que
comenzó la relación laboral, incluyendo los periodos de inactividad.
Recurre la empresa en suplicación y ahora el Supremo falla a su favor.
El Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa
Recuerda el TS que la controversia litigiosa la ha resuelto la STS 730/2020, de 30 de julio (rcud 324/2018),
cuyos argumentos reiteramos en esta litis por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad
en la aplicación de la ley.
El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Esta indemnización se calcula con dos
variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante.
La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios.
Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales.
Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad
La tesis de la sentencia recurrida conduciría a que un trabajador fijo-discontinuo que prestase servicios
solamente un día al año, devengaría una indemnización de 33 días de salario por cada día trabajado (un día al
año) en los despidos improcedentes y de 20 días de salario por cada día trabajado en los despidos objetivos
y colectivos, lo que vulneraría el art. 56.1 y el art. 53.1 del ET, que calculan las indemnizaciones con base en
el tiempo de servicio.
Además, no se causa discriminación a los trabajadores fijos-discontinuos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios
laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que
perciba el mismo salario regulador del despido.
En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.
Por consiguiente, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la
base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en
los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
