Desconexión digital: ¿qué aporta realmente el anteproyecto de ley de jornada de 37,5 horas?
El pasado 4 de febrero, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de ley de la jornada de 37,5 horas que incluye, entre otros, medidas relativas a la desconexión digital.
Pero ¿qué aporta realmente el Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, el registro de jornada y el derecho a la desconexión?
¿Es tan novedoso en torno a la desconexión digital respecto de lo que ya tenemos regulado en la normativa?
Realmente, el texto no conlleva grandes novedades porque el principal problema en torno al ejercicio del derecho a la desconexión digital está en el el elevado incumplimiento de la obligación de las empresas de elaborar su protocolo (plan) de desconexión.
Lo que ya es obligatorio a día de hoy en materia de desconexión
Esto es lo que ya tenemos regulado en materia de desconexión digital:
- Regulación actual del derecho a la desconexión digital
El derecho a la desconexión digital está expresamente regulado desde 2018 en el art. 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) que establece lo siguiente:
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
2. Obligaciones de las empresas en materia de desconexión digital
Todas las empresas, sea cual sea su número de personas en plantilla, están obligadas a elaborar un protocolo (política interna) de desconexión digital.
Además hay que consultar el convenio colectivo de aplicación en la empresa, ya que ya tenemos muchos regulando el derecho a la desconexión digital y los términos de su ejercicio.
Algunos convenios es cierto que se limitan a remitirse al art. 88 de la LOPDGDD pero hay otros que regulan tanto obligaciones mínimas concretas como posibles buenas prácticas como por ejemplo el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro 2024-2026 o el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026.
Elaborar protocolo de desconexión es obligatorio con o sin supuestos de teletrabajo. Ahora bien, si en la empresa hay supuestos de teletrabajo regular hay que tener adicionalmente en cuenta lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia.
3. Sanciones por incumplir el derecho a la desconexión digital
A día de hoy no existe un tipo específico de sanción por vulnerar el derecho a la desconexión digital. La vulneración del derecho a la desconexión digital se incardina como uno de los supuestos de infracción grave (art. 7.5 de la LISOS):
«La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores».
Las infracciones graves se sancionan con con multa de entre 751 a 7.500 euros.
Además, el incumplimiento de las obligaciones en materia del derecho a la desconexión digital podría considerarse también como una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Entonces, ¿qué aporta el anteproyecto de Ley de jornada de 37,5 horas en desconexión digital?
Se establece expresamente lo siguiente:
Derecho a la desconexión
Se trata de un derecho irrenunciable para evitar que pueda exigirse el desarrollo de la prestación fuera de los horarios pactados, respetando el derecho al descanso y a la propia intimidad de las personas trabajadoras frente al uso de los dispositivos de videovigilancia y geolocalización.
Rechazar o no atender la comunicación o la petición de prestación laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral, no podrá generar consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la persona trabajadora.
Tal y como está configurada la redacción (y aunque por supuesto podría haber cambios en la tramitación parlamentaria), realmente no se producen grandes novedades respecto a lo que ya tenemos en torno al derecho a la desconexión digital.
La novedad radica en determinar expresamente que el derecho es irrenunciable (aunque luego habrá que ver cómo opera en la práctica esta cuestión vinculada con las circunstancias excepcionales donde no opera el derecho a la desconexión o con situaciones de percepción de plus de guardia, plus de disponibilidad o similar.
Porque la otra cuestión que se plantea como “novedad” (no atender comunicaciones no puede implicar consecuencias negativas para el trabajador) en opinión de Sincro no es necesario determinarlo expresamente en la normativa par que sea así.
La desconexión digital, al estar configura como un derecho para las personas trabajadoras (Art. 88 de la LOPDGDDD) esto implica que, al ser expresamente un derecho laboral, su ejercicio no pueda conllevar sanciones ni consecuencias negativas para las personas trabajadoras sin necesidad de contemplarlo expresamente en la normativa.
En todo caso, realmente en materia de desconexión digital pocos cambios. Habría sido deseable, en nuestra opinión, haber aprovechado por ejemplo para clarificar el tema de las acciones de formación y sensibilización a que obliga el art. 88 de la LOPDGDD, ya que además los convenios colectivos no están entrando tampoco (al menos a nivel general) en esta cuestión.
