¿Cuándo prescriben las infracciones laborales impuestas a las empresas?
El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre el plazo de prescripción de las infracciones laborales cometidas por las empresas. Aplica el art. 7.3 del RD 928/1998 (5 años); mientras que lo dispuesto en el art. 30.1 Ley 40/2015 (3 años) únicamente se aplica de forma subsidiaria (STS de 25 de junio de 2024; reitera doctrina STS de 9 de marzo de 2023).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión a resolver es la de determinar si está prescrita la sanción de 20.002 euros impuesta al empresario demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 23.1 LISOS, al tener empleados a dos trabajadores beneficiarios de prestación de desempleo.
En definitiva, se trata de decidir si es de aplicación el plazo de cinco años para la prescripción de las sanciones que contempla el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social; o el plazo de tres años al que se refiere el art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La sentencia del Supremo. Prescripción de infracciones laborales (5 años)
El TS, con remisión a STS de 9 de marzo de 2023, determina que el plazo es el establecido en el RD 928/1998 (5 años). Estima por tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Trabajo.
La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.
La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que
“Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley” y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo.
Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.
Precisamente por ello, el apartado segundo de ese mismo art. 51 LISOS señala “siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común”, de lo que claramente se deduce el carácter subsidiario de la legislación administrativa general en materia sancionadora, respecto a las singulares previsiones de la especifica normativa que regula el procedimiento sancionador en el orden social.
Aquella Ley 30/1992 ha sido sustituida en esta materia por la Ley 40/2015, que resulta por lo tanto subsidiaria respecto a las normas singulares del procedimiento sancionador del orden social.
Subsidiariedad que trae por consiguiente causa de lo dispuesto específicamente en la LISOS con rango de Ley ordinaria, que no simplemente de las previsiones reglamentarias del RD 928/1998, y con independencia de la genérica previsión en tal sentido del art. 30.1 Ley 40/2015, que resulta de esta forma neutra e irrelevante en materia de infracciones en el orden social, ante la expresa regulación que de esta misma materia contiene la propia LISOS.
Por consiguiente, concluye el Tribunal Supremo, el plazo de prescripción de la sanción aplicable es el de cinco años del art. 7.3 RD 928/1998, que en ningún caso habría transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, cualquiera que sea el momento para el inicio de su cómputo
