¿Cómo tributa el renting de teléfonos móviles para empleados?
¿Cómo hay que realizar la tributación del pago correspondiente al renting y la tarifa plana de teléfonos móvil para empleados? Se pronuncia la Dirección General de Tributos en una Consulta Vinculante muy reciente (V1387-24, de 12 de junio de 2024):
- El caso concreto planteado
El consultante se plantea en su empresa, dedicada a la consultoría, ofrecer a los empleados un renting para teléfonos móviles, junto con el coste de la tarifa plana, planteándose tres posibles opciones que son las siguientes:
- Soportado al 100% por el empleador
- Soportado al 50% por el empleador y al 50% por el empleado
- Soportado íntegramente por el empleado mediante retribución flexible.
Se consulta la tributación del pago correspondiente al renting y la tarifa plana y su valoración en caso de constituir un rendimiento de trabajo en especie.
La respuesta de Tributos: tributación del renting de teléfonos móviles
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los gastos particulares del trabajador deben ser soportados por éste, de tal forma que cuando la empresa los abone, dicho pago constituirá para el trabajador un rendimiento de trabajo.
Por el contrario, la empresa debe soportar en todo caso los gastos en que incurre el trabajador en la realización de su trabajo, al tratarse de gastos propios de la empresa, independientemente de que sean pagados directamente por la empresa o que ésta reembolse al trabajador cuando éste adelante su importe.
Por lo tanto, la determinación de quién debe soportar un determinado gasto va a depender de su naturaleza, aunque puedan existir varias opciones en cuanto a su pago, siendo la cuestión referida a quién debe soportar el gasto distinta a la de su pago y no alterando esta última circunstancia –quién paga el gasto-, la cuestión de quién debe soportarlo a efectos de su calificación en el impuesto.
Partiendo de esto, la Dirección General de Tributos considera que los tres supuestos referidos a quién soporta el gasto correspondiente a los gastos de “renting” y tarifa plana se refieren en realidad a un único supuesto de gasto con tres formas de realizar el pago del gasto, que parecen referirse al pago directo por el empleador a la empresa de renting y proveedor de la tarifa plana de la totalidad del importe, la entrega de un 50% del importe al trabajador por la empresa, y el pago por el empleador a la empresa de renting y proveedor de la tarifa plana de la totalidad del importe constituyendo dicho pago una retribución en especie a la que se refiere la consulta como retribución flexible.
Por lo tanto, no estaríamos ante un gasto propio de la empresa, ya que en ese caso carece de sentido que el trabajador pague el 50% del mismo, ni soporte la totalidad del gasto a través de su consideración como retribución flexible, ni ante un gasto mixto, en cuyo caso carecería de sentido que la totalidad del gasto fuera soportado por el trabajador a través de su consideración como retribución flexible.
Bajo dicha hipótesis nos encontramos ante un gasto personal que es abonado por el empleador en su totalidad directamente -opción 1)-, o a través de un sistema de retribución flexible -opción 3)-, o en un 50% -opción 2).
Se tratará de un rendimiento de trabajo dinerario cuando el empleador realice un pago dinerario al trabajador del importe total o parcial de los referidos gastos o cuando exista una mediación en el pago –el empleador queda obligado al pago de una retribución dineraria pero el empleado acuerda que el empleador realice dicho pago por cuenta del empleado a la empresa de “renting” y de telefonía, sin que se acuerde la sustitución de esa retribución dineraria por una retribución en especie- constituyendo un rendimiento de trabajo en especie en los restante casos.
Por lo que respecta a su valoración a efectos del impuesto, cuando se trate de un rendimiento de trabajo dinerario, el rendimiento neto vendrá determinado por el importe satisfecho al empleado o por la cantidad satisfecha por el empleador a la empresa de “renting” y de telefonía, en caso de mediación en el pago.
Para el caso de tratarse de una retribución en especie, el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto establece que, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que:
“en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.
Por lo tanto, en términos generales dicho valor vendría determinado por el importe satisfecho por el empleador a la empresa de “renting” y la de telefonía.
Cesión de móviles y accesorios como cargador, batería… ¿retribución en especie?
La empresa también plantea si la cesión de teléfonos móviles, junto con sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características a sus empleados para la realización de su trabajo pudiera dar lugar a una retribución en especie.
Sobre esta cuestión, “recuerda” la DGT que no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de la empresa necesarias para que este realice su trabajo.
La inexistencia de rendimiento de trabajo debe afirmarse no sólo en el caso de que la puesta a disposición del trabajador de los referidos medios (máquinas, útiles y herramientas) se produzca en los locales de la empresa, sino también cuando el trabajador presta sus servicios fuera de dichos locales, como ocurre cuando desarrolla su trabajo en su propio domicilio en los supuestos de teletrabajo, o en el domicilio de los clientes de la empresa.
Ahora bien, sí podrá constituir un rendimiento de trabajo en especie, de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, la utilización, consumo u obtención para fines particulares del trabajador de aquellos medios: máquinas, útiles y herramientas.
Aplicando esto al caso concreto enjuiciado, la DGT señala que, dada la naturaleza de la herramienta cedida por la empresa a sus trabajadores —teléfonos móviles y sus elementos accesorios, así como otros elementos de similares y análogas características— y su indubitable conexión con el desempeño de la actividad laboral, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en su utilización descritas en los hechos, debe concluirse que de dicha cesión no deriva la existencia de rendimiento del trabajo en especie alguno.
Por otro lado, el importe que la empresa pudiera satisfacer a sus empleados por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil se constituye en un rendimiento dinerario del trabajo, rendimiento que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
- Compensación de gastos de telefonía
Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto.
Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo.
En cuanto a la justificación documental de la situación, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Sobre esta cuestión, señala Tributos que “las hojas de gasto formalizadas por los empleados constituyen un medio de prueba, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia”.