Comité de Empresa Europeo: Primera sentencia del Supremo sobre los procedimientos de información y consulta en cuestiones transnacionales
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez en relación con los derechos de información y consulta de un Comité de Empresa europeo (CEE).
Tal y como se explica en este comunicado del CGPJ (no hemos tenido acceso en SINCRO de momento a la sentencia íntegra), a tal efecto, ha delimitado el concepto de “cuestión transnacional” de la Directiva 2009/38/CE, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo, concluyendo que:
Tiene tal condición la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas iniciadas en su momento por la compañía (…), en el marco de la situación de crisis global generada por la pandemia del COVID-19, que afectó igualmente a otras empresas del Grupo, aunque en algunas de dichas empresas pudieran concurrir factores locales (absorciones y fusiones o crisis debidas a otras causas).
Alcance del Brexit
La Sala se refiere también al alcance en el caso del popularmente llamado ‘Brexit’, a la luz del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación generada por la retirada.
Deberes de la empresa
Igualmente, la Sala define los deberes de la empresa de facilitar trámites útiles de información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del Acuerdo de constitución del comité de empresa europeo en el grupo (…).
El TS constata que el comité de empresa europeo no puede intervenir en los procedimientos de información y consulta de cuestiones estrictamente nacionales que se desarrollan en el ámbito de cada país.
Ahora bien, en el caso de cuestiones transnacionales antes definidas, las obligaciones de información y consulta de la empresa no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos exigibles, incluso en un caso como el presente, en el que se trata de un derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus implicaciones en caso de incumplimiento.
De este modo, en una situación como la considerada, el CEE debe ser informado de manera apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación y apta para emitir un dictamen posterior en el que se refleje su opinión sobre la situación considerada.