Cabe suspender la prestación económica de baja por IT si el trabajador desoye los requerimientos realizados por SMS o burofax
Estando de baja por incapacidad temporal los trabajadores tienen una serie de obligaciones como es acudir a los reconocimientos médicos y/o revisiones. No cabe desoír los requerimientos de la mutua para acudir a revisiones (STSJ de Castilla y León de 26 de julio de 2024, desestima recurso interpuesto por la trabajadora).
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora inició situación de IT en fecha 20.04.2021 debido a gonalgia en la extremidad inferior derecha, siendo posteriormente diagnosticada de rotura del menisco interno y sometida a artroscopia el 02/11/21.
Se ha llevado a cabo su seguimiento en la Mutua con cita a los reconocimientos médicos de 8/11/2021 (burofax), 22/12/2021 (SMS).
La trabajadora estaba citada para acudir a consulta en los servicios médicos de la Mutua en fecha 16.02.2022 y no acudió.
En la citación se informaba a la trabajadora que “de no acudir a dicho reconocimiento médico se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica de IT a partir del día siguiente de la visita, disponiendo de un plazo de diez días hábiles desde dicha incomparecencia para aportar justificante suficiente que acredite la imposibilidad de acudir.
Transcurridos estos 10 días hábiles sin haberse aportado acreditación o de ser esta insuficiente, se acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día siguiente a la fecha del reconocimiento…”
La Mutua (21.02.2022) suspendió cautelarmente el derecho a la prestación económica de IT de la trabajadora ante la incomparecencia a la cita prevista, con fecha de efectos 17.02.2022.
La trabajadora remitió el 28 de febrero de 2022, escrito a la Mutua señalando que se confundió de día “me confundí de día con otras consultas y llamé a la central y anoté mal el número de la oficina de Palencia (…); resumiendo se me fue el día de la consulta”.
A fecha 2 de marzo de 2022, la Mutua comunicó a la trabajadora la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común derivado del proceso de IT, con fecha de efectos 17.02.2022.
Alega la mutua incomparecencia a la revisión y que no se ha justificado la incomparecencia a la cita médica durante el plazo reglamentario
Recurre la trabajadora y los tribunales desestiman su demanda
No cabe desatender los requerimientos de la mutua sobre revisiones
El TSJ desestima el recurso de la trabajadora.
Según la literalidad de la sentencia recurrida, ha de tenerse por notificada en regla la citación de la mutua emplazando a la asegurada para comparecer al control médico de fecha 16 de febrero de 2022, constando firmada por la actora y expuestas las consecuencias de la incomparecencia.
El argumento sobre la ausencia de recepción de mensaje SMS o burofax recordatorio, no puede ser objeto de atención, toda vez que conocida la citación y sus consecuencias, le correspondía a la trabajadora hacerles frente o justificar la incomparecencia. La cortesía de recordatorio que pudiera haber tenido la mutua, no suple la obligación del beneficiario.
Como bien razona la magistrada de instancia: “A mayores, en el presente supuesto, la cita a reconocimiento médico estaba prevista para el día 16 de febrero de 2022 y no es hasta 12 días después, el día 28 de febrero de 2022, cuando la trabajadora remite a la mutua escrito de justificación de la incomparecencia, una vez que la propia mutua había comunicado la suspensión cautelar.
Por tanto, no se trata de un mero olvido que se intenta solucionar inmediatamente como ocurre en la tesis de la demandante, sino que existe un lapso de tiempo que desborda su justificación y supone calificar dicha actitud como carente de diligencia, impidiendo entonces que se considere desproporcionada la actuación de la mutua, en base a la desatención y despreocupación que se ha acreditado”
Pues bien, el olvido del asegurado, en supuestos como el de autos, en que no se alega ni acredita que tenga mermadas sus facultades mentales o concurran circunstancias excepcionales que explicasen el pretendido descuido, no constituye una causa que justifique la incomparecencia.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso porque a tenor de lo dispuesto en el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social que establece como causa de extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal “la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social”.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 22 de enero de 2016 (Rec. 2039/2014 ) y 9 de mayo de 2018 (Rec. 2840/2016).
El olvido o la confusión deben venir justificados en una circunstancia ajena a la propia desatención o desidia del beneficiario para poder constituir una causa justificada de incomparecencia al control médico establecido por la mutua, pues lo contrario supone dejar en manos del propio beneficiario el quedar o no sometido a los controles médicos programados, lo que es contrario a la finalidad de dichos controles.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
