Acoso moral y extinción indemnizada del contrato: Los tribunales "recuerdan" que no todo cambio de funciones constituye mobbing
En caso de acoso moral (cambio de funciones que menoscaben la dignidad de la persona trabajadora), cabe poder plantear la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, llegado el caso, hay que poder acreditar que se ha atentado contra la dignidad del trabajador.
Hoy analizamos una reciente sentencia (Sentencia del TSJ de Canarias de 15 de mayo de 2024) en la que se desestima el recurso interpuesto por un trabajador que solicitó la extinción indemnizada del contrato al entender que el cambio de funciones atentaba contra su dignidad y estaban siendo víctima de acoso moral.
El caso concreto enjuiciado
La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el trabajador (categoría profesional de maitre en un hotel) que solicitaba la extinción de su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa consistentes en modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, obligándole a realizar funciones “de rango” (de Camarero o Ayudante de Camarero) de forma habitual y en perjuicio de su dignidad.
La sentencia: se desestima la extinción indemnizada. No se acredita menoscabo de la dignidad del trabajador
El TSJ de Canarias desestima el recurso del trabajador.
Realiza un repaso por la normativa y jurisprudencia en la materia. El trabajador puede solicitar la extinción judicial del contrato de trabajo cuando se producen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que menoscaben su dignidad
Ahora bien, “recuerda” el TSJ que la posibilidad de resolución derivada de estas modificaciones no está sujeta a una lista taxativa de supuestos, sino que comprende todas las modificaciones de las condiciones laborales que reúnan el carácter de sustanciales.
Sin embargo, no cabe considerar que el menoscabo a la dignidad del trabajador es inherente a toda modificación sustancial de las condiciones laborales sino que ha de concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto de la extinción del contrato con indemnización, con arreglo al mismo criterio al que se somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a efectos sancionadores.
Son casos típicos de rescisión del contrato de trabajo por estas causas las situaciones de acoso moral que se presentan bajo la apariencia de una degradación radical y permanente de funciones, o de una degradación que, sin ser radical, supone igualmente una afectación de la dignidad del trabajador, dadas las circunstancias concurrentes, o incluso cuando se trata de falta de ocupación efectiva de carácter permanente.
También es posible acudir a esta vía de extinción contractual en los casos en los que se menoscaba la dignidad del trabajador, con vulneración de los artículos 10 párrafo 1º de la Constitución Española y 4 párrafo 2º letra e) del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se aprecia la simultanea violación de la posición profesional y dignidad humana del trabajador.
Entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o “mobbing”.
Ahra bien, para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta los siguientes elementos constitutivos:
- una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño;
- un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;
- una reiteración de las conductas lesivas; y
- aque los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.
El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.
Pues bien, aplicando esto al caso concreto enjuiciado, el trabajador, Maitre, viene a denunciar en el presente procedimiento, en esencia, que la empleadora ha modificado sus condiciones de trabajo de manera unilateral, asignándole de forma habitual el desempeño de funciones de Camarero y Ayudante de Camarero y privándolo del ejercicio de las de su categoría profesional de Maitre, dañado con ello su integridad moral y su dignidad.
Pero, como bien dice la Magistrada de instancia, por el demandante no se han aportado pruebas ni indicios racionales que demuestren que la actuación de la empresa haya sido lesiva de derechos fundamentales ni menoscabadora de su dignidad.
En efecto, si bien desde enero de 2020 el trabajador ha dejado de desempeñar ciertas funciones de Maitre desde que se nombró Meitre General a Dª Candida , no consta acreditado en autos
la existencia de una situación de acoso hacia el trabajador por parte de la empresa demandada ni que se le haya despojado de sus funciones de Maitre.
Solo ha quedado constatado que el actor puntualmente lleva a cabo funciones de Camarero por razones del servicio, al igual que hacen su superiora jerárquica, la Sra. Candida , y el otro Maitre del Hotel, D. Leoncio , y como ha venido haciendo el mismo con normalidad desde que presta servicios en el Hotel.
El hecho objetivo de que la empresa demandada nombrara el día 1 de enero de 2020 a la Sra. Candida (trabajadora que ostentaba previamente la categoría de Segunda Maitre y tenía como superior al trabajador) como Maitre General, pasando a ser su superiora, al margen de la incidencia que pudiera tener en el ánimo de D. Casiano , en ningún caso reúne las notas configuradoras del menoscabo de la dignidad del trabajador ni del acoso laboral exigidos por la jurisprudencia.
Por otra parte, en ningún momento ha denunciado el actor incumplimiento alguno del mecanismo de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se incumpliría otra de las premisas exigidas legalmente para acudir a esta vía extintiva.
En conclusión, no habiendo quedado acreditado que se haya lesionado la integridad moral o menoscabado la dignidad del trabajador demandante por la empresa demandada y habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el mismo, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
