Acoso laboral: El TSJ de Madrid matiza el concepto de "una sola vez" del C190 de la OIT
El Convenio 190 (C190) de la OIT, en vigor para España desde el 25 de mayo de de 2023, establece que puede bastar una sola vez para poder entender que ha existido acoso.
Aun son pocas las sentencias que tenemos en los tribunales sobre la aplicación de lo dispuesto en el C190 y por ello, las que hay, adquieren una relevancia especial.
En esta sentencia, el TSJ de Madrid matiza ese concepto de “una sola vez” al entender que “no queremos negar que puede darse algún supuesto donde el acoso laboral puede generarse en un solo acto (….), pero asumiendo su “carácter excepcional”). (STSJ de Madrid de 26/09/2025)
Desestima el TSJ de Madrid el recurso de la trabajadora (demanda de vulneración de derechos fundamentales) y considera que no ha existido acoso al entender que, dada la falta de reiteración en el tiempo, se requiere un plus de intensidad cualitativa que aquí no concurre.
Que dispone el C190 de la OIT
Recordamos que el art. 1.a del C190 dispone expresamente que:
“(…) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas
inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de
manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico,
sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género…”.
La sentencia del TSJ de Madrid: interpretación del “una sola vez” del C190
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que no ha existido acoso.
La trabajadora interpuesto demanda contra la empresa la considerar que habían incurrido en acoso laboral, con vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la dignidad y al honor. Se desestima al entender que no ha existido acoso.
El TSJ ratifica lo sentenciado por el JS (SJS de 31 de marzo de 2025) que desestimó la demanda al entender que podría inferirse la existencia de un conflicto entre las partes, pero no acoso laboral.
Sobre la redacción del Convenio 190 de la OIT, considera el TSJ de Madrid lo siguiente:
“no queremos negar que puede darse algún supuesto en los que el acoso laboral y volvemos a la figura que nos ocupa, puede generarse en un solo acto; por ejemplo, una determinada situación de violencia física, o de producirse una muy grave amenaza. Lo cual no quita para asumir también su carácter excepcional.
Pues bien, la clave de la distinción entre una actuación infractora por parte de la empresa y/o de la acosadora, frente a lo que es el acoso laboral como causante de la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se propugna, viene dada por la intensidad concurrente, propiamente dicha. Destacamos este último matiz ya que muchas veces ese concepto aparece ligado a la reiteración y en este caso es menester deslindarlos con el fin de que cada uno cobre virtualidad propia”
En el caso concreto enjuiciado, el 20 de noviembre de 2023, Doña (…9 que figura como codemandada, y es
también superior jerárquica de la trabajadora, tomó, entre otras, dos decisiones que nos interesan en este litigio.
La primera fue que a la demandante no se le otorgara ese día, una actividad en la que pudiera devengar el plus de
peligrosidad; asimismo y es la segunda, que en ese destino no coincidiera con otros trabajadores.
Dos decisiones que pueden calificarse de negativas y perjudiciales para la recurrente.
Afectó, en primer lugar, a su retribución ordinaria; para lo cual no obsta que sea un complemento de puesto de trabajo, de tal manera que solo se devengue cuando efectivamente se realice determinada labor, pues lo decisivo es la arbitrariedad de su
superiora para impedir que lo percibiera; tampoco atenúa ese calificativo su escasa cuantía -ordinal segundo,
apartado
La segunda y siempre partiendo de los términos y circunstancias en que tuvo lugar, afectó a su dignidad, al apartarla de la relación con el resto de sus compañeros, destruyendo sus redes de comunicación con los mismos, y de una forma tajante e inequívoca -“lejos de todos sus compañeros”,dijo-; decisión que no tiene que ver, aclaramos, con el ejercicio del legitimo poder organizativo de la compañía, como arguye esta última, pues ese no es el signo ni finalidad de ese mensaje.
Sin embargo, como ya anunciábamos, esa doble actuación no puede aceptarse como vulneradora de los
derechos fundamentales afectados (inexistencia de acoso laboral)
Consideramos que no lo es, puesto que, ante la falta de reiteración en el tiempo, al incidir en la unicidad y
puntualidad de este dato la propia Sra. Alejandra en el escrito de Recurso, se requiere un plus de intensidad
cualitativa que aquí no concurre. Es lo exigible en estos supuestos.
