3.750 euros de indemnización por tardar en tramitar el protocolo de acoso
La Sala de lo Social del TSJ de Galicia ratifica que una empresa debe indemnizar a una trabajadora por el daño moral causado por tardar en tramitar el protocolo de acoso (STSJ de Galicia de 2/07/2026).
De esta forma, se ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol que estimó (además de la petición de extinción indemnizada del contrato realizada por la trabajadora) una indemnización adicional de 3.750 euros por daños y perjuicios.
La empresa interpone recurso de suplicación únicamente respecto a la indemnización adicional de 3.750 euros (no impugna la declaración de resolución indemnizada del contrato). Se desestima.
La sentencia del TSJ: indemnizar por demora en la tramitación del protocolo de acoso
Por un lado, razona el TSJ de Galicia que aunque la empresa no ha impugnado la declaración de resolución indemnizada del contrato de
trabajo por incumplimientos de la empresa, es necesario volver sobre los hechos en los cuales se sustenta la sentencia de instancia para la consideración de un incumplimiento empresarial resolutorio, y sobre las conclusiones jurídicas que, con base en esos hechos, se alcanzan en dicha sentencia, pues la indemnización en concepto de daños y perjuicios, único extremo objeto de impugnación, se justifica en la existencia de un
incumplimiento de la empresa y, en caso de apreciarlo, su cuantificación depende, como un factor esencial, en la gravedad de ese incumplimiento.
Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, en el artículo 5.5 del Protocolo de la empresa se establece que la denunciante deberá ser informada del estado de su denuncia en el plazo de treinta días naturales desde la interposición de la misma, plazo que incumplió la empresa, como esta misma reconoció.
Pues bien, la denuncia se interpuso el 04/11/2024 y la Comisión de Investigación no se puso en contacto con la denunciante sino hasta el 18/12/2024, transcurrido con creces aquel plazo, cuando el Instructor del expediente le comunicó su designación como tal por email. Y es que no fue hasta esa fecha cuando se constituyó la Comisión Investigadora, primera actuación de la empresa frente a la denuncia interpuesta
Después del 27 de marzo no se llevó a cabo ninguna actuación de investigación, y sin embargo, las conclusiones del Instructor no se emitieron sino hasta el 25 de abril, casi un mes después, y con carácter definitivo, el 12 de mayo, esto es, transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido en el protocolo.
Pues bien, entiende el TSJ que “este último es el tercer incumplimiento que se aprecia del Protocolo, sin que encuentre sustento la justificación que pretende la empresa sobre la base de lo laborioso del expediente".
Entiende el TSJ que la duración en la tramitación del expediente, con independencia de que suponga un incumplimiento de su propio Protocolo, muestra una falta de diligencia y pasividad por parte de la empresa que difícilmente cohonesta con las obligaciones relacionadas con la protección eficaz del derecho a la salud de la trabajadora - en este caso, psicológica-, contemplado en el artículo 19.1 del ET, 14 y 15 de la LPRL y en particular y en materia de acoso laboral, el artículo 48 de la LO 3/2007, de 22 de marzo.
- Sobre la indemnización por daños morales
Y sobre la indemnización por daños morales, desestima el TSJ el recurso de la empresa argumentando lo siguiente:
- La empresa ha incumplido un elemento fundamental de su protocolo antiacoso, como es la urgencia, cometiendo una acción u omisión culposa o negligente constitutiva de una vulneración de derechos
fundamentales con una doble dimensión individual sobre la salud laboral de la propia trabajadora, así como colectiva dado que, desde la perspectiva del personal de la propia empresa, ese incumplimiento despertará razonables sospechas con respecto al cumplimiento del protocolo.
2. Con independencia de la situación de la incapacidad temporal de la trabajadora demandante, ese incumplimiento ha generado un daño moral susceptible de ser indemnizado.
3. La circunstancia de estar la trabajadora fuera de la empresa durante la tramitación del expediente no excluye un daño moral derivado de la tardanza en la tramitación del protocolo antiacoso que es independente de si la trabajadora está trabajado o fuera de la empresa.
4. Sobre la cuantía de la indemnización, no hay ninguna arbitrariedad en la cuantificación realizada en la sentencia de instancia, más bien una moderación en dicha cuantificación, siendo de añadir que, en relación a la cuantificación de los daños morales por vulneración de derechos fundamentales, es habitual acudir como orientativo a la cuantía de las multas correspondientes a la infracción muy grave por vulneración empresarial de derechos fundamentales de las personas trabajadoras, y además es lógico porque esa cuantía viene a concretar el reproche jurídico que una vulneración de esas características presenta en nuestro ordenamiento laboral.
- Valoración de SINCRO
Al margen del caso concreto enjuiciado, volvemos a insistir desde SINCRO en la importancia, no solo de cumplir con la obligación de implementar un buen protocolo de acoso, sino que es crucial formar a las personas que integran la comisión de diligencias y cumplir de forma estricta los plazos y procedimientos que se hayan fijado en el protocolo, además de documentar todo el procedimiento.
