Incumplir el trámite de audiencia previa en despidos conlleva improcedencia, no nulidad
El incumplimiento del trámite de audiencia previa en despidos disciplinarios conlleva la declaración de improcedencia, pero no la nulidad, al tratarse de un incumplimiento formal (STSJ de Galicia de 10/09/2026).
Desestima el TSJ el recurso de un trabajador y descarta la petición de nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva
- Audiencia previa y tutela judicial efectiva
El TSJ ratifica lo sentenciado por el JS (improcedencia, pero no nulidad) por lo siguiente:
Para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible también la audiencia previa del trabajador en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT -STS de fecha 18/11/2024, recud. 4735/2023-.
Sin embargo, si la empresa no cumple adecuadamente con la obligación de conceder audiencia previa al trabajador incurre en un incumplimiento de las formas del despido que determinan su calificación como improcedente, tanto cuando ese requisito venga impuesto en una disposición legal, como en el supuesto de que dicha exigencia pudiere derivarse de las previsiones del convenio colectivo aplicable (STS 04/06/2025, recud. 975/2024).
Por ello el incumplimiento de dicha audiencia previa no determina la nulidad del despido, sino la declaración de su improcedencia como acertadamente se ha resuelto también en la sentencia recurrida.
Tales incumplimientos formales, tanto en la notificación del despido (art.55.1 del ET), como por la inexistencia de trámite previo de audiencia (art. 7 del C158 de la OIT) no han impedido su alegación en la demanda de litis, ni la cumplida resolución en la sentencia recurrida sin infracción por ello de la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa (art.24 CE).
No puede haber tampoco en la sentencia de instancia infracción de los principios de proporcionalidad y contradicción, cuando como es el caso se ha estimado parcialmente la demanda y se ha declarado la improcedencia del despido con las consecuencias legales.
No hay tampoco infracción ni legal (artículo 55.5 del ET, y 108.2 de la LRJS -el art 122 LRJS por lo demás no es de aplicación al despido disciplinario-) ni de la jurisprudencia por no declarar la nulidad del despido disciplinario, sino su improcedencia por defecto formal en su notifica ción (art.55.1 del ET) y por defecto formal de inexistencia de trámite previo de audiencia (art. 7 C OIT 158).
- Valoración SINCRO
Como hemos reiterado desde SINCRO, aconsejamos a las empresas dar cumplimiento al trámite de audiencia previa (incluso aunque la empresa vaya a reconocer la improcedencia del despido en conciliación) para evitar dejar abierta la puerta a intentar pleitear la nulidad por la vía de la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, en los supuestos donde cabe la nulidad objetiva o automática del despido (p.ej. embarazo, reducción de jornada por guarda legal...) ahí es imperativo cumplir el trámite porque el incumplimiento sí conllevaría la nulidad (el despido solo puede ser declarado nulo o procedente).
