Hacienda se vuelve a pronunciar sobre la tributación de la indemnización por extinción del contrato de mutuo acuerdo
La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar, en una reciente Consulta Vinculante, sobre la indemnización en caso de extinción del contrato de mutuo acuerdo
El caso concreto planteado
El consultante ha acordado con su empresa extinguir su relación laboral de mutuo acuerdo, de manera que percibirá una compensación económica en un solo pago.
Se plantea:
- Si la cuantía percibida debe considerarse rendimiento del trabajo.
- La posibilidad de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La respuesta de Tributos (Consulta Vinculante V5271-26, de 28/07/2026)
La Dirección General de Tributos reitera su criterio y determina lo siguiente:
1) Rendimiento del trabajo
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas"
Por tanto, de acuerdo con el texto legal, la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
2) Reducción del 30%
El artículo 12 del RIRPF, regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(…)”.
Por lo tanto, la indemnización percibida por el consultante por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tendrá la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En consecuencia, al proceder su imputación en un único periodo impositivo, el consultante podrá aplicar la reducción del 30%.
