El Supremo pone más difícil a las empresas denegar las peticiones de adaptación por conciliación (art. 34.8 del ET)
Importante sentencia del Tribunal Supremo sobre las peticiones de adaptación de jornada por conciliación por la vía del art. 34.8 del ET.
Aunque la sentencia reitera doctrina (STS de 9 de septiembre de 2026; reitera doctrina de STS de 24 de septiembre 2025), en nuestra opinión va un paso más allá, haciendo más difícil en la práctica la denegación de las peticiones.
El caso concreto enjuiciado
El demandante es padre de dos hijos, el menor de ellos nacido en 2012. La madre del menor presta servicios en régimen de turnos como auxiliar de enfermería
El 24 de abril de 2024, el trabajador presentó un escrito a la empresa demandada solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo del artículo 34.8 ET.
La jornada solicitada es de 7:00 a 15:00 horas, en lugar de la jornada partida de 8:00 a 17:00 horas.
Esta solicitud se basa en que tiene bajo su guarda y custodia a su hijo Elias, menor de doce años, y que dicha adaptación no afectará al cómputo global de la jornada, que seguirá siendo de 40 horas semanales.
La empresa demandada, mediante escrito de 30 de abril de 2024, solicitó al demandante que facilitara y acreditara la necesidad de la adaptación para poder valorar su solicitud en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Los extremos solicitados fueron: explicación detallada sobre la necesidad que le impide prestar sus servicios en el horario actual, situación laboral y/o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad para hacerse cargo del menor, así como los cambios en su organización familiar que ahora requieren la adaptación, cuando su hijo está a punto de cumplir 12 años.
El trabajador responde que su hijo está escolarizado en el centro CP DIRECCION002 , con un horario de 9:00 a 14:00 horas, que permanece con terceros ajenos a su núcleo familiar el tiempo que él se encuentra fuera de su domicilio desde que finaliza su horario escolar, los días que su madre está trabajando.
Indica que la jornada de trabajo partida en la que actualmente presta sus servicios es de 8:00 a 17:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 14:00 horas los viernes y que para desplazarse al centro de trabajo de DIRECCION000 desde su domicilio en Oviedo emplea aproximadamente una hora en la ida y una hora en la vuelta, por lo que llega a su domicilio alrededor de las 18:00 horas, pero que con el horario propuesto podría llegar a las 16:00 horas.
Por otro lado, el trabajador expone que considera que la labor de la empresa no consiste en investigar las circunstancias laborales y/o profesionales del otro progenitor, que el propósito de la empresa debería ser exclusivamente recabar la información que justifique la necesidad del trabajador de conciliar, ya que no cree que la normativa actual ampare a la empresa para investigar la esfera íntima y personal de los otros progenitores.
Se deniega la petición de adaptación y el trabajador recurre a los tribunales.
La empresa aporta como sentencias de contraste ante el TS
a) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con nº 187/2020 y fecha 26 de noviembre (rec. 141/2020); y,
b) la dictada por esta Sala con nº 310/2023 y fecha 26 de abril (rcud 1040/2020).
- La sentencia del Supremo de 9 de septiembre de 2026
El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por el TSJ, que estimó parcialmente el recurso del trabajador y condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 7.501 euros por daños morales y vulneración de derechos fundamentales.
"Recuerda" en primer lugar el TS que en su sentencia de 825/2025 ya determinó que la omisión del periodo de negociación tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.
La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.
Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos postulados. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto.
Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.
Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET, que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Entiende el TS (y este el párrafo clave de la sentencia respecto a la de 2025) que "de la dicción de la norma no se infiere la autorización a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, sino en su caso un planteamiento alternativo.
La obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad"
Por ello, desestima el recurso de la empresa, ratificando lo sentenciado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Valoración de Sincro
Como hemos insistido desde Sincro, siempre hay que analizar caso por caso las peticiones de adaptación de jornada por conciliación que realicen las personas trabajadoras por la vía del art. 34.8 del ET.
Una vez realizada la petición, la empresa no puede demorarse y debe realizar el estudio detallado del caso e iniciar el periodo de negociación. Pasados los 15 días, si la empresa no responde (la respuesta tiene que ser por escrito) se entenderá concedida la petición.
Además, esta sentencia del TS, en nuestra opinión, obliga a las empresas a afinar mucho más el periodo de negociación y a intentar plantear alternativas. En caso de denegación total o parcial, las compañías van a tener que poder acreditar tanto que el proceso de negociación ha existido y se ha realizado con todas las garantías, como que la denegación está realmente motivada.
